SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2014

Fecha: 21-Abr-2014

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, al encontrarse ilegalmente detenidos, manifestando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy autoridades demandadas-ante el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, dictaron el Auto de Vista 121 de 25 julio de 2013, declarando su improcedencia; sin embargo, no se pronunciaron respecto a su situación jurídica, conforme manda el art. 413 del CPP, toda vez que ya cumplieron con la Sentencia impuesta en su contra, hallándose detenidos por el lapso de dos años y ocho meses, debiendo en consecuencia, aplicarse el art. 415 del citado Código y disponer su libertad.

De los antecedentes que cursan en obrados, se ha establecido que, como consecuencia del proceso penal seguido contra Cirilo Leigues Sorioco y Mario Ramos Ferreira, la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, pronunció Sentencia, declarándolos autores del delito de hurto agravado, condenándolos a cada uno de ellos, a cumplir la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, resolución que fue objeto del recurso de apelación restringida por parte del querellante, y una vez resuelta la misma por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 121 de 25 de julio de 2013, los ahora accionantes, solicitaron que se pronuncien sobre su situación jurídica y el cumplimiento de su pena impuesta; sin embargo, este hecho no fue solicitado previamente ante la autoridad jurisdiccional que dictó el aludido fallo, para que ésta se pronuncie al respecto, tomando en cuenta que, según manifestaron los propios accionantes, dicha Resolución aún no se halla ejecutoriada; en consecuencia, se evidencia que en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que los accionantes no recurrieron ante la instancia procesal específica de defensa, idónea y oportuna establecida en la normativa legal, para restituir sus derechos presuntamente vulnerados, la cual debió ser empleada y agotada previamente; toda vez que la acción de libertad, no es un mecanismo paralelo o sustituto de la misma; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.