SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2014
Fecha: 21-Abr-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes, denuncian la vulneración de su derecho a la libertad, al encontrarse ilegalmente detenidos, manifestando que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy autoridades demandadas-ante el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, dictaron el Auto de Vista 121 de 25 julio de 2013, declarando su improcedencia; sin embargo, no se pronunciaron respecto a su situación jurídica, conforme manda el art. 413 del CPP, toda vez que ya cumplieron con la Sentencia impuesta en su contra, hallándose detenidos por el lapso de dos años y ocho meses, debiendo en consecuencia, aplicarse el art. 415 del citado Código y disponer su libertad.
De los antecedentes que cursan en obrados, se ha establecido que, como consecuencia del proceso penal seguido contra Cirilo Leigues Sorioco y Mario Ramos Ferreira, la Jueza de Instrucción Mixta de Cotoca, pronunció Sentencia, declarándolos autores del delito de hurto agravado, condenándolos a cada uno de ellos, a cumplir la pena privativa de libertad de dos años y seis meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, resolución que fue objeto del recurso de apelación restringida por parte del querellante, y una vez resuelta la misma por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 121 de 25 de julio de 2013, los ahora accionantes, solicitaron que se pronuncien sobre su situación jurídica y el cumplimiento de su pena impuesta; sin embargo, este hecho no fue solicitado previamente ante la autoridad jurisdiccional que dictó el aludido fallo, para que ésta se pronuncie al respecto, tomando en cuenta que, según manifestaron los propios accionantes, dicha Resolución aún no se halla ejecutoriada; en consecuencia, se evidencia que en el presente caso concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que los accionantes no recurrieron ante la instancia procesal específica de defensa, idónea y oportuna establecida en la normativa legal, para restituir sus derechos presuntamente vulnerados, la cual debió ser empleada y agotada previamente; toda vez que la acción de libertad, no es un mecanismo paralelo o sustituto de la misma; en ese sentido, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- la vida cuando se encuentre en peligro
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo