SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2014

Fecha: 21-Abr-2014

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0791/2014

Sucre, 21 de abril de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  04838-2013-10-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 20/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Félix Silva Velez en representación sin mandato de Raúl Antonio Gamarra Céspedes contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2013 cursantes de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Edwin Tapia Martínez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandado-, en audiencia de medidas cautelares realizada el 17 de marzo de 2013, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en arresto domiciliario con custodio, fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) y arraigo personal.

Manifiesta que, se dispuso su arresto domiciliario con custodio, sin considerar que no existían efectivos policiales disponibles, y que “siendo su obligación netamente civil y comercial” (sic) de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), se le fijó una fianza en contravención a lo dispuesto por el art. 241 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, se desconoció su condición de abogado en el ejercicio libre de la profesión pretendiendo privarle de su derecho al trabajo, manteniéndolo ilegalmente detenido en celdas de la “Policía Judicial” del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, por casi cuatro meses, desde el 17 de marzo hasta el 5 de agosto de 2013.

Señala que, la autoridad demandada vulneró sus derechos al parcializarse con la parte querellante y rechazar la recusación que interpuso en su contra, además de no señalar audiencia de sustitución de fianza cuando le fue solicitada; empero, ante la petición efectuada por la parte contraria, señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas para el 19 de septiembre de 2013, a horas 16:00 y la de modificación de fianza para el mismo día a horas 16:30, incurriendo en una incoherencia clara, siendo que antes de ingresar a considerar la referida audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas debió resolver la solicitud que presentó anticipadamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y tutela judicial efectiva, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se disponga el señalamiento de una nueva audiencia de “sustitución” de fianza, antes de la supuesta audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción.

El accionante ni su representante, se presentaron a la audiencia pública, pese a su legal notificación cursante a fs. 7.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada.

Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, brindó informe oral en audiencia señalando que: a) El imputado no se encuentra detenido, “no estando bajo custodio de ninguna autoridad judicial”; b) Mediante Resolución del 17 de marzo de 2013, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, que fue notificada de manera personal al accionante quien, en el plazo legal, no interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; c) Una vez ejecutoriado dicho fallo, se emitió oficio al Director del recinto penitenciario de San Pedro, para que se otorgue los escoltas correspondientes; pero, el 4 de abril del mismo año, el hoy accionante presentó recusación en su contra, por lo que perdió competencia; d) La petición de modificación de fianza, fue rechazada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, decisión que tampoco fue apelada por el demandante, e) El 31 de julio de ese año, se devolvieron obrados a su despacho judicial revisados los mismos, se pudo constatar que no se cumplieron las medidas impuestas; razón por la cual otorgó un plazo para su cumplimiento; y, f) Se señaló audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas como la fianza para el 19 de septiembre del referido año a horas 16:00, y para las 16:30 del mismo día, se fijó audiencia para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas, siendo falso lo afirmado por el accionante.

I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías.

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 20/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13, por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las medidas cautelares impuestas pueden ser modificadas aún de oficio; por lo que, el accionante pudo solicitar la modificación de las medidas sustitutivas con la prueba pertinente para viabilizar su pretensión ante el Juez de la causa; ii) El accionante considera que las medidas cautelares que se le impusieron equivalen a una triple sanción sin tomar en cuenta que no constituyen una condena, pues están dirigidas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones procesales; y, iii) Se advierte que el accionante no asistió a las audiencias convocadas para considerar su solicitud de modificación de medidas sustitutivas como la fianza económica y de forma negligente no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para hacer valer sus derechos, por el contrario, pretende provocar una supuesta enemistad con el Juez demandado para recusarlo y no someterse al proceso donde esta autoridad ejerce control jurisdiccional, aspectos que no se encuentran dentro de los alcances del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la facultad conferida por el art. 7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 24 de febrero de 2014, reanudándose por decreto de 11 de abril del citado año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  El 16 de marzo de 2013, Magali Mirtha Gonzáles Ríos, Fiscal de Materia, presentó imputación formal ante el Juez de turno de Instrucción Penal y Cautelar del departamento de La Paz, contra Raúl Antonio Gamarra Céspedes, -ahora accionante-, a raíz de la denuncia formulada por Edwin Tapia Martínez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato (fs. 27 a 30).

II.2.  En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 118/2013 de 17 de marzo, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del accionante, consistentes en detención domiciliaria con custodios, fianza económica de Bs50 000.-, arraigo y prohibición de contactarse con testigos o participes del hecho delictivo y la víctima (fs. 58 a 61).

II.3.  El 21 de marzo de 2013, el accionante solicitó audiencia de “sustitución de fianza económica” (fs. 72), que fue providenciada el 22 de dicho mes y año, señalándose la misma para el 28 de igual mes y año (fs. 72 vta.).

II.4.  El Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su homologo Octavo, el 28 de marzo de 2013, instaló la audiencia para considerar la modificación de medidas sustitutivas como la fianza económica, la cual fue suspendida por inasistencia del accionante y del representante del Ministerio Público, señalándose nueva audiencia para el 3 de abril del mismo año (fs. 99)

        

II.5. El 13 de agosto de 2013, Edwin Tapia Martínez, querellante, solicitó revocatoria de las medidas sustitutivas, señalando que el accionante no cumplió con la detención domiciliaria. (fs. 255); misma que fue providenciada el 14 del mismo mes y año, señalándose audiencia para el 22 de ese mes y año (fs. 256).

II.6. El 15 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública para considerar la sustitución de fianza, la cual fue suspendida por no haberse cumplido con las formalidades de ley, ante la ausencia de todas las partes procesales, señalando nueva audiencia para el 19 de septiembre del referido año, a horas 16:00 (fs. 261).

II.7. El 22 de agosto de 2013, se instaló la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, misma que fue suspendida por no haberse cumplido con las formalidades de ley y ausencia de todas las partes procesales, señalando audiencia para el 19 de septiembre del referido año, a horas 16:30 (fs. 262).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -autoridad demandada-, quien mediante providencia señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, solicitada por la parte querellante, antes de la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva como la fianza que fue pedida por su persona con anterioridad.

Corresponde en revisión determinar si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan que se otorgue la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Por su parte, el art. 46 del CPCo, señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas son añadidas).

La norma constitucional citada, así como la disposición legal referida, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, y los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal.

Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la Norma Suprema, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

III.2. El debido proceso y su tutela a través de la acción de libertad

La vulneración al debido proceso será restituida a través de la acción de libertad solo en determinados supuestos, al respecto la SC 0552/2011 de 29 de abril, determinó: “Como instrumento jurídico de defensa, reconocido en su doble naturaleza jurídica, como un derecho y garantía constitucional, destinado a precautelar derechos fundamentales y garantías constitucionales, (115.II y 117.I de la CPE).

La vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, será tutelable por este medio de defensa, solo en determinados supuestos, así lo estableció la SC 0452/2010-R de 28 de junio, al indicar: 'Ahora bien, con relación al procesamiento ilegal o indebido, este Tribunal estableció que para el caso en el que se denuncie procesamiento ilegal o indebido, es imprescindible que se presenten: 'en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…'” (las negrillas nos corresponden).

Sobre el debido proceso y su protección a través de la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1425/2012 de 24 de septiembre, ratificando los entendimientos asumidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, manifestó: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (las negrillas son ilustrativas).

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -autoridad demandada-, quien mediante providencia señaló audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, solicitada por la parte querellante, antes de la audiencia de modificación de medidas sustitutivas como la fianza económica que fue pedida por su persona con anterioridad.

Tomando en cuenta dicha problemática, corresponde señalar que los actos denunciados como son el señalamiento de audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas antes de señalar audiencia para la modificación de fianza económica, no están vinculados de manera directa con su derecho a la libertad personal y de locomoción, tampoco fueron la causa para la restricción de su derecho a la libertad, puesto que conforme se tiene de antecedentes, su situación jurídica, fue determinada a través de la Resolución 118/2013 de 17 de marzo, emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, quien dispuso la detención domiciliaria con custodio, fianza económica de Bs50 000.-, arraigo y prohibición de contactarse con los testigos o participes del hecho delictivo, conforme se tiene de la conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Al respecto, se advierte que el accionante invoca como derecho vulnerado el debido proceso; empero, conforme la uniforme jurisprudencia constitucional desarrollada al respecto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, para tutelar el indicado instituto jurídico, en alguno de sus componentes a través de este medio de defensa, es imprescindible que se presenten de manera concurrente y simultánea dos supuestos; la relación directa entre la lesión al debido proceso y el derecho a la libertad -que sea la causa directa para su restricción- y el absoluto estado de indefensión -que no pudo activar ningún medio de defensa-; debiendo concurrir ambos requisitos, para su protección a través de la acción de libertad, siendo intrascendente la existencia de tan solo uno de los supuestos indicados.

En este sentido, no se observa dicha concurrencia, debiendo aclarar que las lesiones al debido proceso que no se relacionen directamente con la restricción al derecho de libertad deberán ser impugnadas en las instancias ordinarias y solo ante su persistencia se activará la tutela de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

Del mismo modo, siendo que en el presente caso no concurren los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente la Jueza de garantías, al haber denegado la presente acción, aunque con otros razonamientos, ha obrado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO