SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2014
Fecha: 25-Abr-2014
1)
Juan Lionel Pizarro Fuentes, Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia, puntualizando lo siguiente: 1) La presente causa se inició el 21 de febrero de 2011, por lo que haciendo un simple cálculo matemático, no han concurrido tres años, el accionante ha sido asesorado erróneamente, más aun cuando el procedimiento indica que si bien los plazos son perentorios existe una excepción, toda vez que debe darse el impulso para que se presente el requerimiento conclusivo; 2) De la revisión del cuaderno de investigación se establece que se ha presentado la imputación formal, se llevó a cabo la audiencia cautelar en la que se dispuso la detención preventiva del accionante el 24 de febrero de 2011; 3) Asumió sus funciones como Fiscal el 29 de octubre de 2011, es decir, después de ocho meses de haberse iniciado la causa, mas aun después de emitida la conminatoria por el Juez cautelar, por lo que como corresponde de acuerdo a procedimiento emitió el respectivo requerimiento conclusivo; 4) El accionante, ha sido mal asesorado toda vez que el mismo no está acusado por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, sino solamente por el robo simple, existiendo elementos de convicción y de prueba que establecen su participación en el hecho; 5) Debe tomarse en cuenta que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala como término de duración del proceso tres años; empero, a pesar de ello las “SSCC 0828/07, 36/05 y 839/05”, refieren que para que concurra la extinción de la acción por duración máxima del proceso, deben tomarse en cuenta las dilaciones causadas por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional; 6) De la revisión del cuaderno procesal, se puede observar que cursa un señalamiento de audiencia para que se realice la audiencia conclusiva, el mismo que debería haberse llevado a cabo el 28 de octubre del presente año; pero, conforme el acta de la referida audiencia, se tiene que la abogada del acusado, ahora accionante solicitó la suspensión del referido actuado, sin ningún respaldo o justificativo, aludiendo que tendría otra audiencia señalada a la misma hora; y, 7) Considera que ha realizado el requerimiento conclusivo acusatorio dentro de los términos legalmente establecidos en el norma adjetiva penal, por lo que solicita que se declare improcedente el recurso planteado.
Del análisis de los antecedentes del presente caso, se tiene que el accionante, ha denunciado con relación a las autoridades demandadas, los siguientes actos ilegales: 1) El Fiscal de Materia, incurrió en retardación de justicia, al no haber presentado el correspondiente requerimiento conclusivo, más aún cuando no se solicitó la ampliación de la etapa preparatoria; y, 2) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no conminó al Ministerio Público en su debido momento para que presente el requerimiento conclusivo por lo que perdió competencia, además que habiendo solicitado ante esta autoridad la extinción de la acción penal, hasta la fecha no existió un pronunciamiento.
Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde previamente señalar que la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, ha expresado que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción, por tanto no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; tampoco, supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante autoridad judicial competente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- a través de este recurso no se pueden examinar «actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampocosupuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente»
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos;
- , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- i)
- CONFIRMAR en todo