SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2014

Fecha: 25-Abr-2014

1)

Juan Lionel Pizarro Fuentes, Fiscal de Materia, presentó informe en audiencia, puntualizando lo siguiente: 1) La presente causa se inició el 21 de febrero de 2011, por lo que haciendo un simple cálculo matemático, no han concurrido tres años, el accionante ha sido asesorado erróneamente, más aun cuando el procedimiento indica que si bien los plazos son perentorios existe una excepción, toda vez que debe darse el impulso para que se presente el requerimiento conclusivo; 2) De la revisión del cuaderno de investigación se establece que se ha presentado la imputación formal, se llevó a cabo la audiencia cautelar en la que se dispuso la detención preventiva del accionante el 24 de febrero de 2011; 3) Asumió sus funciones como Fiscal el 29 de octubre de 2011, es decir, después de ocho meses de haberse iniciado la causa, mas aun después de emitida  la conminatoria por el Juez cautelar, por lo que como corresponde de acuerdo a procedimiento emitió el respectivo requerimiento conclusivo; 4) El accionante, ha sido mal asesorado toda vez que el mismo no está acusado por la presunta comisión del ilícito de robo agravado, sino solamente por el robo simple, existiendo elementos de convicción y de prueba que establecen su participación en el hecho; 5) Debe tomarse en cuenta que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala como término de duración del proceso tres años; empero, a pesar de ello las “SSCC 0828/07, 36/05 y 839/05”, refieren que para que concurra la extinción de la acción por duración máxima del proceso, deben tomarse en cuenta las dilaciones causadas por el Ministerio Público o por el órgano jurisdiccional; 6) De la revisión del cuaderno procesal, se puede observar que cursa un señalamiento de audiencia para que se realice la audiencia conclusiva, el mismo que debería haberse llevado a cabo el 28 de octubre del presente año; pero, conforme el acta de la referida audiencia, se tiene que la abogada del acusado, ahora accionante solicitó la suspensión del referido actuado, sin ningún respaldo o justificativo, aludiendo que tendría otra audiencia señalada a la misma hora; y, 7) Considera que ha realizado el requerimiento conclusivo acusatorio dentro de los términos legalmente establecidos en el norma adjetiva penal, por lo que solicita que se declare improcedente el recurso planteado.

Del análisis de los antecedentes del presente caso, se tiene que el accionante, ha denunciado con relación a las autoridades demandadas, los siguientes actos ilegales: 1) El Fiscal de Materia, incurrió en retardación de justicia, al no haber presentado el correspondiente requerimiento conclusivo, más aún cuando no se solicitó la ampliación de la etapa preparatoria; y, 2) El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, no conminó al Ministerio Público en su debido momento para que presente el requerimiento conclusivo por lo que perdió competencia, además que habiendo solicitado ante esta autoridad la extinción de la acción penal, hasta la fecha no existió un pronunciamiento.

Tomando en cuenta la problemática planteada, corresponde previamente señalar que la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, ha expresado que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción, por tanto no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; tampoco, supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados  ante autoridad judicial competente.