SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0794/2014
Fecha: 25-Abr-2014
denegó
El Juez de Sentencia Penal de departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13 de 9 de noviembre de 2013, cursante de fs. 28 a 31, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Con relación a la actuación de la autoridad fiscal, el hecho de no haber solicitado la ampliación de la etapa preparatoria, no constituye una situación relacionada con la privación de libertad, máxime si la ampliación de la etapa preparatoria es admisible cuando la causa es compleja y está vinculada a delitos cometidos por organizaciones criminales; sin embargo, en este caso la investigación fue aperturada por la presunta comisión del delito de robo, cuyo tipo penal no está previsto en el art. 132 del Código Penal (CP), por lo que no existe ninguna conculcación al derecho a la libertad o indebido procesamiento atribuible a la autoridad fiscal, en razón a que el accionante fue privado de libertad en virtud a una resolución de medida cautelar; ii) Con relación al Juez demandado, el hecho de no haber conminado a la finalización de la etapa preparatoria, no implica que por esta conducta el accionante este privado de libertad, por lo que si el Rubén Salvatierra Cayalo, creía que existía alguna vulneración de su derecho a la libertad o el debido proceso, debió haber promovido que se pronuncie o emita resoluciones ante el Juez de la causa, dentro los plazos establecidos, al no haber reclamado en la vía ordinaria, no es admisible que a través de la acción de libertad pretenda subsanar dicha omisión, infiriéndose que la autoridad competente para conocer y resolver su situación jurídica es el juez cautelar en aplicación del principio del debido proceso, en razón a que no es posible activar la vía constitucional cuando se activa la jurisdicción ordinaria, o cuando no se hiso uso de ella, lo contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica y el debido proceso; iii) Se colige que la parte accionante debe acudir a esa vía a fin de que las garantías y derechos sean precautelado por el Juez demandado, en razón al principio de subsidiariedad de la acción de libertad y en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iv) Corresponde denegar la tutela solicitada en razón al principio de subsidiariedad de la acción, ya que existe la jurisdicción ordinaria donde el accionante debe acudir para que el juez cautelar en resguardo de sus derechos y garantías resuelva conforme a procedimiento, máxime estando pendiente una audiencia conclusiva, donde Rubén Salvatierra Cayalo, tiene la oportunidad de plantear los incidentes que vea pertinente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes
- a través de este recurso no se pueden examinar «actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampocosupuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente»
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos;
- , para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- i)
- CONFIRMAR en todo