SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2014
Fecha: 30-Abr-2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05328-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 26 septiembre de 2013, cursante de fs. 121 vta. a 126, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Luchs Calderón contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz; y, Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2013, cursante de fs. 97 a 104 vta., el accionante expresa lo siguiente:
A querella impetrada por Rodolfo Crespo Monroy, bajo el control jurisdiccional del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, se instauró un proceso penal contra Amalia Skubbe Suárez, Manuel Llorenti Barrientos, Ana María Ávila Rodal, Carlos Rodolfo Schenstrom Mancilla, Gustavo Adolfo Luna Uzquiano y su persona, proceso que concluyó con el rechazo de la querella por parte del representante del Ministerio Público.
Sin embargo, pese a que el fiscal rechazó la querella, el 13 de abril de 2013, el querellante volvió a interponer otra, por las mismos hechos, contra las referidas personas por la comisión de los delitos de estafa, estelionato y organización criminal, razón por la que presentó objeción a la querella; pero la autoridad judicial demandada, dejándolo en estado de indefensión, prolongó el señalamiento de la audiencia para su consideración y aún no resolvió dicho incidente.
Asimismo, señala que planteó incidente de actividad procesal defectuosa que tampoco fue resuelta por la autoridad demandada; declarándose posteriormente incompetente para resolver la objeción de la querella y otros incidentes planteados, con el argumento de que la Fiscal de Distrito, había autorizado la conversión de la acción, a solicitud del querellante.
Por otra parte, señala que el Fiscal de Materia demandado, conoció el proceso instaurado a raíz de la primera querella y en lugar de rechazar la segunda querella, la admitió sabiendo que se trataban de los mismos hechos y sujetos.
Finalmente, denuncia que una vez autorizada la conversión de acción, no se remitieron los antecedentes del proceso ante el juzgado de sentencia, dejándolo en estado de indefensión e inseguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de la partes en juicio, a la impugnación y a la petición, citando al efecto los arts. 24, 115, 117, 119 de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de libertad impetrada y se restablezca el debido proceso, se anule la resolución que autoriza la conversión de la acción y se disponga que la autoridad judicial se pronuncie sobre la objeción de la querella y demás incidentes.
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 121 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó el memorial de acción de libertad, añadiendo que: el querellante solicitó la conversión de la acción, sabiendo que el art. 26 del Código de Procedimiento Penal (CPP), había sido modificado, y dicha norma se encuentra incompleta, ya que no establece quién debe autorizar la conversión de la acción, en caso de aplicarse el inciso 4 de dicho artículo, razón por la que el Ministerio Público, nunca debió autorizar dicha conversión.
Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia, asistió a la audiencia de acción de libertad, manifestando que: a) La conversión de acción la efectuó Henry Herrera Herrera, el entonces Fiscal Departamental, quien tenía únicamente competencia para remitir ante la autoridad correspondiente; y, b) El accionante, nunca solicitó la remisión de los antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal; sin embargo, afirmó que efectuaría dicha remisión al día siguiente de la audiencia.
Pese a su legal notificación, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no presentó informe y tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 121 vta. a 126, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme la Sentencia Constitucional “64/2013-R”, las vulneraciones al debido proceso podrán ser tuteladas vía acción de libertad, cuando las mismas sean la causa directa para la restricción o supresión de la libertad y exista estado de indefensión; caso contrario deberá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos legales ordinarios; y, 2) En el presente caso, no se advierte afectación de la libertad física ni de locomoción, tampoco existe privación de su libertad, mandamiento de aprehensión ni arresto, razón por la que no corresponde conceder la tutela solicitada.
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de diciembre de 2011, Franz Rodolfo Crespo Monroy a través de su apoderada Elizabeth Conde Marca, presentó querella contra Amalia Skubbe Suárez, Manuel Llorenti Barrientos y Ana María Ávila Roldán, por la comisión del delito de estafa (fs. 35 a 36 vta.).
II.2. Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2012, el Fiscal de Materia Roller Yimy Cuellar, rechazó la denuncia y querella interpuesta por Elizabeth Conde Marca en representación de Franz Rodolfo Crespo Monroy contra Amalia Skubbe Suárez, Manuel Llorenti Barrientos y Ana María Ávila Roldán, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 65 a 70 vta.).
II.3. Henry Herrera Herrera, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución HHH CA-022/13 de 1 de marzo de 2013, autoriza la conversión de acción, que habría sido solicitada el 10 de enero de 2013, por Elizabeth Conde Marca en representación de Franz Crespo Monroy (fs. 116 a 117).
II.4. Por memorial presentado el 18 de julio de 2013, ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Juan Luchs Calderón -ahora accionante-, plantea excepción de falta de acción, dentro del proceso penal seguido en su contra a querella interpuesta por Franz Rodolfo Crespo Monroy, por la comisión del delito de estafa, estelionato y organización criminal (fs. 83 a 85 vta.).
II.5. Cursa memorial 19 de julio de 2013, presentado por el accionante ante el Juez ahora demandado, mediante el cual interpuso excepción de litispendencia (fs. 86 a fs. 89 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos por parte de las autoridades demandadas; toda vez, que: i) Se encuentra indebidamente procesado por estafa, estelionato y organización criminal, sin tomar en cuenta que dichos hechos ya fueron investigados y fueron rechazados por el Ministerio Público; ii) La autoridad judicial no se ha pronunciado sobre la objeción a la querella interpuesta ni sobre los incidentes planteados; y, iii) Autorizada la solicitud de conversión de acción por el Ministerio Público, los antecedentes no fueron remitidos ante el Juzgado de Sentencia, dejándolo en indefensión.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la acción de libertad y el procesamiento indebido
La Constitución Política del Estado en su art. 125, establece el alcance de la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras ).
Por su parte el Código Procesal Constitucional en su art. 47, determina que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: a) Su vida está en peligro; b) Es ilegalmente perseguida; c) Es indebidamente procesada; y, d) Es indebidamente privada de libertad. Entendiéndose en este sentido que dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentra el procesamiento indebido.
Sin embargo, la uniforme jurisprudencia constitucional desarrollada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que las supuestas vulneraciones al debido proceso sólo podrán ser tuteladas vía acción de libertad cuando las mismas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad del accionante, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Además de ello, la misma jurisprudencia ha determinado un presupuesto más, y es que también debe existir un estado de indefensión del accionante, lo que quiere decir, que éste no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos.
En este sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.2. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia desarrollada anteriormente es aplicable al caso concreto, por cuanto el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos por parte de las autoridades demandadas; toda vez, que señala: 1) Estar indebidamente procesado por los delitos de estafa, estelionato y organización criminal, pese a que los hechos por los cuales versa dicho proceso ya fueron investigados y rechazados por el Ministerio Público; 2) Que presentó objeción a la querella así como también a otros incidentes; sin embargo, no fueron resueltos por la autoridad judicial; y, 3) Autorizada la conversión de acción, los antecedentes aún no fueron remitidos ante el Juez de Sentencia Penal.
El accionante, considera que el hecho de que el Fiscal de Materia, haya admitido una nueva querella en su contra sin tomar en cuenta que ya el Ministerio Público se pronunció con el rechazo de una primera interpuesta por los mismos hechos, constituye una vulneración al debido proceso, ya que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho. Asimismo, denuncia que habiendo objetado la querella y presentado incidentes de actividad procesal defectuosa y litispendencia, la autoridad judicial no resolvió ni se pronunció sobre ello. Por último, refiere que autorizada la conversión de la acción, el Fiscal de Materia demandado, no remitió los antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal.
De la relación efectuada, se evidencia que los supuestos hechos lesivos denunciados por el accionante, no restringen su derecho a la libertad, tampoco están vinculados directamente a ella y menos aún se evidencia absoluto estado de indefensión; razón por la que en aplicación a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dichas vulneraciones no pueden ser tuteladas a través de la acción de libertad.
En ese sentido, si el accionante considera que se encuentra indebidamente procesado, tiene todos los mecanismos legales ordinarios a fin de que se restituyan sus derechos y sólo en caso de que los mismos no sean restituidos, deberá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo idóneo para conocer y resolver presuntas vulneraciones al debido proceso no vinculadas a la libertad. Por lo que éste Tribunal está imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la problemática.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada a través de la presente acción de libertad, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 26 de septiembre de 2013, cursante de fs. 121 vta. a 126, pronunciada por el Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2014
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
II. CONCLUSIONES