SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0809/2014

Fecha: 30-Abr-2014

a)

Álvaro Vicente La Torre Zurita, Fiscal de Materia, asistió a la audiencia de acción de libertad, manifestando que: a) La conversión de acción la efectuó Henry Herrera Herrera, el entonces Fiscal Departamental, quien tenía únicamente competencia para remitir ante la autoridad correspondiente; y, b) El accionante, nunca solicitó la remisión de los antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal; sin embargo, afirmó que efectuaría dicha remisión al día siguiente de la audiencia.

Por su parte el Código Procesal Constitucional en su art. 47, determina que la acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: a) Su vida está en peligro; b) Es ilegalmente perseguida; c) Es indebidamente procesada; y, d) Es indebidamente privada de libertad. Entendiéndose en este sentido que dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentra el procesamiento indebido.

Sin embargo, la uniforme jurisprudencia constitucional desarrollada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que las supuestas vulneraciones al debido proceso sólo podrán ser tuteladas vía acción de libertad cuando las mismas sean la causa directa para restringir el derecho a la libertad del accionante, previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Además de ello, la misma jurisprudencia ha determinado un presupuesto más, y es que también debe existir un estado de indefensión del accionante, lo que quiere decir, que éste no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos.

En este sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.