SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0815/2014

Fecha: 30-Abr-2014

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de sus representantes, refirió que se vulneraron sus derechos invocados en la acción de libertad interpuesta, porque, los Vocales demandados, dictaron un Auto de Vista, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del a quo, sin resolver el fondo de la apelación, ni la debida fundamentación y motivación, tampoco repararon los errores del Tribunal de primera instancia.

De obrados se tiene que, los Vocales demandados, dictaron la Resolución 258/2013 de 16 de septiembre, disponiendo dejar sin efecto “…la Resolución No 41/2013 de fecha 16 de agosto de 2013, debiendo el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de La Paz emitir nueva Resolución debidamente motivada y fundamentada, con relación a los elementos de convicción presentados por el señor Zvonko Matkovic Ribera así como también no deberá ser genérica en cuanto a las Sentencias Constitucionales invocadas” (sic), decisión asumida por considerar la falta de fundamentación y motivación de la Resolución 41/2013, en la cual no se valoraron los elementos probatorios, por lo que dicho fallo carecería de razonabilidad y objetividad, considerando que, “…esta falencia de fundamentación no puede ser suplida por este Tribunal, toda vez que se rompería el principio de impugnación que tienen ambos sujetos procesales…” (sic).

Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención al carácter provisional de las medidas cautelares que pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento aún de oficio, conforme lo establece el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), correspondía resolver la situación jurídica del accionante, por cuanto el mismo se encontraba privado de libertad -detención preventiva-.

Asimismo, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de libertad de pronto despacho busca que la situación jurídica del privado de libertad en todos los trámites judiciales se resuelva sin dilaciones y respetando sus derechos; entendimiento que resulta aplicable al caso concreto por cuanto los Vocales demandados, en apelación, en lugar de definir la situación jurídica del accionante con la debida celeridad y oportunidad, procedieron a dejar sin efecto la Resolución 41/2013 -anular la decisión de la autoridad de primera instancia-, cuando bien podían resolver su situación y no provocar incertidumbre sobre la libertad del accionante.

En efecto, el Tribunal de segunda instancia, en el presente caso, tratándose de medidas cautelares de carácter personal y encontrándose en condiciones para determinar la situación jurídica del procesado, haciendo uso de su facultad de revisar y modificar el fallo conocido en alzada, mediante una resolución debidamente fundamentada debió revocar o aprobar, previa valoración y análisis respectivo, la Resolución 41/2013, conocida en revisión, al no hacerlo desconoció el carácter excepcional de las nulidades, así el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece que toda nulidad “…se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, no encontrándose en la ley la falta de fundamentación como una causal de nulidad de las resoluciones cautelares aspecto que impulsa a otorgar la tutela respecto a los Vocales demandados.