SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2014
Fecha: 30-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 2008, ingresó a trabajar en la empresa CESSA donde cumplió diferentes funciones que le fueron encomendadas, así por ejemplo desde el 17 al 31 de diciembre de 2012, venía desempeñando el cargo de Auxiliar de Cobranzas, luego por memorando de la misma fecha GG-637-RRHH-543-2012, pasó como Gestora de Plataforma -atención al cliente- de forma interina. Sin embargo, de manera sorpresiva mediante memorando GG-035-RRHH-026 de 15 de febrero de 2013, suscrito por Daniel Rosado Flores, Gerente General a.i de CESSA, se procedió con su despido directo.
Ante esta situación, por memorial de 18 de febrero de 2013, presentado ante el Gerente General de dicha empresa solicitó su restitución a su fuente laboral, debido a que no existía ningún proceso administrativo interno que determine o acredite que Jenny Canseco Abraham -ahora accionante- hubiera incurrido en la causal prevista por el art. 16 inc.g) de la Ley General del Trabajo (LGT), ni mucho menos un proceso penal con sentencia ejecutoriada.
Al no recibir respuesta a su solicitud, presentó denuncia formal ante la Jefatura Departamental del Ministerio del Trabajo, solicitando su reincorporación por despido injustificado a través del memorial de 25 de febrero de 2013. Siendo así, que el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, Ángel Mamani Zarate, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTPEPS/C.R.002/2013 de 25 de marzo, ordenando la reincorporación a su fuente laboral, con el pago de sueldos devengados y demás derechos hasta el momento de su restitución. A pesar de ello, el 10 de abril del referido año, el Gerente General de la Empresa CESSA, Daniel Rosado Flores, interpuso recurso de revocatoria contra dicha conminatoria, la misma que por Resolución Administrativa (RA) 02/2013 de 6 de mayo fue rechazada. Posteriormente, Wilfredo Ariel Salinas Tórrez, nuevo Gerente General de CESSA interpuso el recurso jerárquico contra la RA 02/2013, la cual fue elevada ante el Ministerio de Trabajo del Estado Plurinacional de Bolivia, habiendo transcurrido hasta la presentación de ésta acción de defensa casi seis meses y sin existir Resolución final.
Refiere que, esta situación no es causal de improcedencia por subsidiariedad para la interposición de la presente acción tutelar por efecto del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en su art. 10.II del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que incluye los párrafos IV y V que disponen que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial…” y en cumplimiento del procedimiento establecido en la RM 868/2010 de 26 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas
- a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador;
- el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo