SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2014
Fecha: 30-Abr-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia que la accionante a través del memorándum de 15 de febrero de 2013, suscrito por el Gerente General a.i de CESSA, fue despedida de su fuente laboral en su condición de “Auxiliar de Cobranzas” por haber adecuado su conducta a lo establecido por el art. 19 inc. g) de la LGT. Ante esta situación, acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, entidad que en base al informe del Inspector de Trabajo de 21 de marzo del año señalado y en aplicación del DS 0495 como la RM 868, mediante Conminatoria JDTPEPS/C.R.002/2013 de 25 de marzo, exhortó a las autoridades a proceder con la reincorporación a favor de la accionante a su fuente de trabajo, es decir, al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedida, dentro del plazo máximo de tres días días computable desde su notificación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, remitiendo a dicho despacho copia del documento que acredite su reincorporación. Por otro lado, a través de los memoriales de 11 de abril y 20 de mayo de 2013, los demandados presentaron los recursos revocatorio y jerárquico respectivamente, los mismos que fueron rechazados; confirmando así, en su totalidad la Conminatoria JDTPEPS/C.R.002/2013, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca como la RA A-JDTE y PS-CH-02/13.
El 17 de octubre de 2013, por memorial dirigido al Presidente del Directorio de CESSA hizo conocer el incumplimiento de dicha Resolución de reincorporación al cargo de “Auxiliar de Cobranzas” solicitando a su vez, el pago inmediato de sus sueldos y demás beneficios. Posteriormente a estos actuados administrativos, el 27 del mes y año referido por memorándum SG-284-RRHH-2013 en cumplimiento a la Conminatoria 002/2013 y RM 653/13 pronunciada por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Wilfredo Salinas Torrez, Gerente General de CESSA, recién dispuso la reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación. Sin embargo, la Resolución de reincorporación no fue cumplida en su integridad; toda vez, que no se procedió con la cancelación de salarios dispuesta, conforme se evidencia en los memoriales a fs. 104 y 133 de obrados que fueron presentados tanto a la Gerencia como a la Presidencia del Directorio de CESSA. Asimismo, de manera contradictoria de acuerdo a la Conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional cursa memorándum GG-288-RRHH-207-2013 de 14 de octubre de 2013, por el cual, Víctor Catacora Zurita, Gerente General a.i. de la empresa, notificó a la accionante para que se capacite en “ODECO”, conjuntamente a la Jefa de Atención al Cliente debían ser parte del inicio del entrenamiento en dichas funciones. De la misma forma, se refleja que de acuerdo a la Conminatoria 002/2013 emitida por la Dirección Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca, la parte demandada no remitió la documentación respectiva de reincorporación como la relación del pago de salarios devengados y demás derechos sociales a favor de la accionante, dilatando así su reincorporación; cuando la empresa CESSA tenía tres días para cumplir con dicho cometido. En relación al tema de pago de salarios y beneficios sociales el Tribunal Constitucional Plurinacional en un caso similar mediante la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre resolvió señalando que: “Se dispone la inmediata reincorporación del accionante a su fuente laboral, en el mismo ítem y con el mismo nivel salarial con el que se encontraba antes de la destitución; el pago de haberes devengados, incluyendo los beneficios que por derecho le corresponden, sin condenación de costas por ser excusable”
En este sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2, se evidencia que de acuerdo al art. 10.III del DS 28699, modificado por el artículo Único parágrafo I del DS 0495, determina que cuando el trabajador (a) opte por su reincorporación podrá recurrir a esta cartera de Estado, donde constatado el despido injustificado -como fue el caso presente- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación y de acuerdo al parágrafo IV del art. 10 del mencionado Decreto Supremo prevé que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución como se tiene en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de laboral, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- II.11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas
- a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador;
- el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo