AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2014-RCA

Fecha: 09-May-2014

a)

En tal sentido, a fin de determinar si en el presente caso, concurren los requisitos de activación o procedencia para el análisis de fondo es preciso considerar los siguientes aspectos: a)         Dentro del proceso civil ordinario seguido por Rodolfo Becerra de Roca contra el BCB, sobre falsedad de documento y fraude procesal, el 2 de octubre del 2006, el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -actual departamento- de La Paz, dictó Sentencia 453/06 (fs. 32 a 37 vta.), declarando probada la demanda e improbada la excepción de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada; b) Apelada la Sentencia de primera instancia por la parte demandada, ésta fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Cuarta de la antes Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista 338/2007 (fs. 38 a 39);        c) Conforme lo expuesto en el memorial de demanda de esta acción señala que, el BCB interpuso recurso de casación, ante la Corte Suprema de Justicia -actual Tribunal Supremo de Justicia-, contra el Auto de Vista 338/2007, el cual fue resuelto mediante Auto Supremo 414, disponiendo la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda, por tratarse de una demanda defectuosa; posteriormente, Rodolfo Becerra de la Roca, presentó una acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 414, en el que el Tribunal de garantías, el 3 de septiembre de 2013, concedió la tutela, resolución que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 2077/2013, que en su parte resolutiva determinó: “CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto de los Magistrados Javier Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, ordenando dicten una nueva Resolución con la debida fundamentación, aplicando los principios procesales que rigen la declaratoria de nulidad de los actos procesales” (sic); y, d) En cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil Liquidadora, dictó un nuevo Auto Supremo signado con el número 511 (fs. 40 a 44), contra el cual el BCB, planteó la presente acción de amparo constitucional denunciando la vulneración de su garantía al debido proceso y de los principios de seguridad jurídica y de verdad material.

Consecuentemente, debe considerarse que el Auto Supremo 511, objeto de esta acción, pese a no hacer mención de ello, emerge de la           SCP 2077/2013, emitida a consecuencia de una acción de amparo constitucional que deja sin efecto el Auto Supremo 414; la acción de amparo constitucional objeto de la presente revisión, ha sido interpuesta denunciando que el Auto Supremo 511, dado que incurre en la violación de la garantía al debido proceso y los principio de seguridad jurídica y verdad material, del Banco accionante, manifestando que los accionados pronunciaron dicho Auto, incumpliendo la SCP 2077/2013.

Bajo este entendimiento, debe considerarse que en la presente acción el Banco accionante y los demandados son diferentes; puesto que se impugna otra Resolución, dado que una anterior resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, fue anulada a consecuencia de una anterior acción de tutela, por lo tanto, queda inexistente, y no podría pedirse su cumplimiento; además que los agravios denunciados son diferentes de una acción a otra, considerando además que el acto que resuelve el recurso de casación no admite otra vía de impugnación de la que pueda hacer uso la parte accionante.

Siendo que, el Banco accionante denuncia que la resolución impugnada, no está sustentada en valores, principios o derechos fundamentales insertos tanto en la Constitución Política del Estado como en el bloque de constitucionalidad, por su carácter de directa aplicabilidad y de irradiación del contenido de la Norma Suprema en el orden jurídico y social, cuestionando, las razones que motivaron la decisión, implica que debe ingresarse al análisis de fondo de la problemática denunciada, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de admisión insertos en el Código Procesal Constitucional, lo que otorgará el convencimiento de que se actuó o no en apego a las previsiones legales y constitucionales, determinando si corresponde su validez.