AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2014-RCA

Fecha: 09-May-2014

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante de fs. 50 a 59, los representantes del Banco accionante manifiestan que, el 10 de julio de 1990, el BCB suscribió una iguala profesional con el abogado Rodolfo Becerra de la Roca, para la atención exclusiva del recurso de casación en el proceso contencioso tributario seguido por esa entidad contra la Administración Regional de la Renta Interna, determinándose el pago de honorarios profesionales en la suma de Bs20 000,00.- (veinte mil bolivianos), estableciendo en su cláusula segunda que: “…para la atención de la causa se contrataron los servicios profesionales del Bufete del Dr. Evert. Mendoza por cuenta del cual, el Dr. Rodolfo Becerra de la Roca atendió el juicio en sus dos primeras instancias, cuya solicitud de reconocimiento y pago de honorarios profesionales por la atención de estas instancias ha sido desestimada por el Directorio de la institución, por la circunstancia anotada” (sic).

Refieren que, el mencionado abogado, solicitó al BCB, la regulación de honorarios profesionales, la cual fue negada al haber sido rechazado el recurso de casación; ante lo cual el mismo sustanció diferentes procesos judiciales y una “acción” constitucional, con resultados adversos para éste, quien inició un proceso contra el BCB, demandando en la vía ordinaria falsedad de documento, fraude procesal y daños y perjuicios cuantiosos, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -hoy departamento- de La Paz, instancia que pronuncio Sentencia 421/2001 de 12 de septiembre, declarándola improbada.

Posteriormente, habiéndose sido apelada la Sentencia por parte del actor, ésta fue anulada por la Sala Civil y Comercial Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por lo que ante una recusación aceptada por el Juez de primera instancia, el expediente fue remitido al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, quien pronuncio Sentencia 453/06 de 2 de octubre de 2006, que declaró probada la demanda e improbada la excepción de falta      de acción y derecho; en tal razón, el BCB recurrió en apelación contra la misma, mereciendo Auto de Vista 338/2007 de 12 de septiembre, dictada por  la Sala Civil y Comercial Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que confirmó la sentencia recurrida.

Señalan que, contra el Auto de Vista 338/2007, el BCB interpuso recurso de casación, ante la Corte Suprema de Justicia -actual Tribunal Supremo            de Justicia-; instancia que pronunció Auto Supremo 414 de 21 de diciembre de 2012, que dispuso la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda, por tratarse de una demandada defectuosa.

Manifiestan que, con una serie de argucias, Rodolfo Becerra de la Roca, interpuso una acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo 414, el Tribunal de garantías le concedió la tutela el 3 de septiembre de 2013, y enviado en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la     SCP 2077/2013 de 18 de noviembre, determinó en su parte resolutiva, “CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto de los Magistrados Javier Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, ordenando dicten una nueva Resolución con la debida fundamentación, aplicando los principios procesales que rigen la declaratoria de nulidad de los actos procesales…” (sic).

Concluyen indicando que, al ser dictada la SCP 2077/2013, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de manera anticipada pronunció Auto Supremo 511 de 1 de octubre de 2013, en el que declararon improcedente el recurso de casación presentado por el BCB, en el fondo e infundado el de forma, validando la errónea interpretación de la ley, de los jueces inferiores y sin ejercer la función otorgada por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el sentido de revisar lo obrado de oficio y sanear las ilegalidades cometidas dentro del proceso.