AUTO CONSTITUCIONAL 0134/2014-RCA
Fecha: 29-May-2014
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 223/0214 de 22 de abril, cursante a fs. 29 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que, el principio de subsidiaridad no fue observado por la accionante, al no haber agotado los medios y recursos legales existentes, tomando en cuenta que la misma, señala que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación contra la Resolución 036/2014, emitido por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
El Tribunal de garantías, por Resolución 223/2014, declaró la improcedencia de la acción tutelar, fundamentando que la accionante no observó el principio de subsidiaridad, al no haber agotado los medios de reclamo otorgados por ley; dado que, como bien se señala en la demanda se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación formulado contra la Resolución 036/2014 (fs. 18 a 19), emitido por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
Revisado el memorial presentado el 21 de abril de 2014, se evidencia que la ahora accionante, expresamente mencionó que la Resolución 036/2014, impugnada mediante la presente acción, se encuentra en grado de apelación; es decir, este fallo puede ser revisado, modificado revocado o anulado; en tal sentido, la problemática denunciada corresponde que sea ponderada y compulsada por el Tribunal de alzada una vez resuelta la apelación.
Conforme lo desarrollado, se concluye que esta acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el art. 53.1. del CPCo, siendo que la accionante no esperó el agotamiento de las vías idóneas de reclamación intraprocesal desconociendo el principio de subsidiariedad que la rige.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional
- Fragmento 5
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata…´
- CONFIRMAR