AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0150/2014-CA

Fecha: 09-May-2014

1)

Julio César Mendoza Aliaga, Director Jurídico; Roberto Carlos Gironás Cervantes, Coordinador del Proyecto OACI; Carlos Fernando Pizarro Alcázar, Responsable I en Análisis Jurídico; y, René José Ríos Benavides, Responsable I en Gestión Jurídica, todos de la DGAC, a través del memorial interpuesto el 11 de abril de 2014 (fs. 102 a 103 vta.), respondieron señalando que: 1) Las leyes impugnadas no afectan al fondo de la Litis, siendo que el procedimiento, las pruebas y todo acto procesal dentro de la causa no se rigen por éstas, las cuales tienen por finalidad darle operatividad a la autorización de transferencia; en ese sentido, ambas leyes no definen la propiedad de la DGAC; 2) Si bien dentro de las leyes impugnadas se encuentran los terrenos en litigio como propiedad pública, éstas no mandan a actuar de una u otra forma a los juzgadores y a tener uno u otro criterio; 3) No se identificó qué parte de las disposiciones demandadas y en qué sentido son inconstitucionales, no se expuso de manera clara ni fundamentada con qué preceptos constitucionales son contrarias, pues no se comprende por qué el juicio depende de la constitucionalidad de la Ley 488, según ellos porque los demandados alegan que las mismas les dan calidad de adjudicatarios; sin embargo, el derecho propietario deviene de la expropiación que realizó el Estado, aprobada por el Decreto Supremo (DS) 05814 de 2 de junio de 1961, las demás leyes y actos de disposición sucedieron a partir de tal Decreto; 4) Durante el proceso de expropiación en ningún momento el accionante y los otros interesados se apersonaron a interponer su mejor derecho propietario sino hasta años después de ser compensados con otros terrenos en la zona de Yunguyo según el        DS 10465 de 13 de marzo de 1973, pero al ver que se estaban realizando las transferencias a los extrabajadores de AASANA y que se levantó el perímetro de la malla de seguridad, ingresaron y se posesionaron en los terrenos; 5) La demanda no versa sobre las leyes impugnadas, así también debe establecerse que la Sentencia no las cita ni las valora, en conclusión el resultado del proceso es totalmente independiente de lo ordenado por éstas y los alcances de la resolución final en cuanto alcance su calidad de cosa juzgada de igual forma será independiente y alcanzará sus efectos a quienes corresponda; y, 6) Una igual acción de inconstitucionalidad concreta y solicitud fue presentada por la DGAC, la cual fue rechazada según Resolución de 4 de abril de 2014, siendo remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional, generando así el accionante una dualidad de acciones contraviniendo lo previsto por el art. 81 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que estipula qué esta acción podrá ser planteada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso.