AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2014-CA

Fecha: 27-May-2014

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se solicita se promueva la acción de inconstitucionalidad contra el art. 613 incs. 1), 2) y 3) del CPC, por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II y 56 de la CPE; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Al respecto, los accionantes en la exposición de los hechos, alegan que en mérito a un “fraude procesal” en la tramitación del interdicto de recobrar la posesión al cual se apersonaron mediante la interposición de un incidente de nulidad, que fue rechazado por la Jueza de la causa, quien dictó Sentencia 158/2012, disponiendo la ejecución del “mandamiento de lanzamiento”; es así, que refieren que con la aplicación del art. 63      incs. 1), 2) y 3) del CPC, norma acusada de inconstitucional, se pretende dar legalidad y sustentar la ejecución del referido mandamiento; evidenciándose que, ingresan en una contradicción, puesto que también señalan que el mismo no debió ser aplicado en el caso en cuestión.

En tal sentido, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control            de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada en casos concretos, en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo, así se estipuló en el     art. 79 del CPCo, dicho entendimiento desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”; es decir, que esta acción no realiza el análisis de elementos de hecho ni de derecho debatidos, sólo del precepto impugnado.

En el caso analizado, los accionantes pretenden activar la presente acción ante una supuesta aplicación errónea de la autoridad judicial de la norma jurídica refutada; no obstante, no se advierte un fundamento jurídico constitucional en cuanto a la contraposición con los preceptos contenidos en los arts. 8.II y 56 de la CPE; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, simplemente realizó una evocación de las “supuestas vulneraciones”; consiguientemente, no cumplió con el  art. 24.I.4 del CPCo, requisito esencial para considerar el fondo de  acción, pues se debe crear duda razonable y fundada, mas al contrario se presenta la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Código.

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se determina que los  accionantes no cumplieron con dicho requisito, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales y los del bloque de constitucionalidad, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional, que exponga la presunta contradicción con el texto constitucional.

Por otra parte, en obrados cursa Sentencia 158/2012 (fs. 15 a 20), pronunciada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil de El Alto, decisión judicial que en grado de apelación fue confirmada por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 405/2012 de 17 de septiembre (fs. 29 y vta.), lo que implica que la norma impugnada, ya no podría ser aplicada en el interdicto de recobrar la posesión, dado que el mismo se encuentra con sentencia ejecutoriada; en tal razón, conforme al art. 79 del CPCo, la acción de inconstitucionalidad concreta será planteada cuando la resolución del proceso judicial o administrativo, dependerá de la constitucionalidad del artículo cuestionado, el cual ya fue empleado, por lo que la pretensión no tiene sentido, correspondiendo su rechazo.