SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2014

Fecha: 15-May-2014

a)

El abogado de los accionantes ratificó el memorial de acción de libertad, añadiendo que: a) La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional señala que los autos de vista deben ser notificados en la persona del imputado, sin hacer ningún tipo de referencia a que se notifique a través de un abogado, como se dio en el presente caso, razón por la que se acudió ante el Juez de garantías, quién es la única autoridad que puede reponer el procedimiento a su estado de legalidad; y, b) Conforme el Auto Supremo “131/2012”, los autos de vista deben ser notificados de acuerdo al art. 163 del CPP, por ser resoluciones con carácter definitivo que pueden dar fin al proceso; y en el presente caso, a causa de una indebida notificación, la sentencia se ejecutorió y se emitieron los mandamientos de condena.

Conforme la reiterada y uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que fue desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, las vulneraciones al debido proceso, únicamente pueden ser tuteladas a través de la acción de libertad cuando concurran los dos presupuestos: a) El hecho lesivo denunciado debe ser la causa directa para la restricción de la libertad del accionante; y, b) Debe existir un estado absoluto de indefensión.

En el caso presente, los accionantes, denuncian que la notificación efectuada con el Auto de Vista 114/2013, fue realizada en su domicilio procesal y no así de forma personal. Asimismo, señalan que dicha diligencia debió haber sido verificada de oficio por las autoridades ahora demandadas, pero no lo hicieron, constituyéndose éste el hecho lesivo denunciado.

Ahora bien, en relación a la privación de libertad de los accionantes, éstos se encuentran cumpliendo condena a raíz de una sentencia condenatoria dictada en su contra, por lo que el hecho lesivo denunciado no es la causa directa para la privación de libertad de los mismos; por otra parte, tampoco se advierte absoluto estado de indefensión,  por cuanto los accionantes participaron activamente en el proceso seguido en su contra, no otra cosa significa que hubiesen interpuesto recurso de casación entre otros; por lo que debieron agotar las vías interprocesales antes de acudir a la jurisdicción constitucional, pudiendo plantear, en el presente caso, el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa a fin de impugnar la notificación reclamada, razón por la que en aplicación a la jurisprudencia referida anteriormente, este Tribunal no puede conocer ni realizar ningún pronunciamiento en el fondo sobre esta problemática a través de este mecanismo de defensa.