SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2014
Fecha: 23-May-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que en el mes de septiembre un grupo de setenta personas, ingresaron a sus terrenos que desde el día de su adquisición se encontraba ocupando junto a su familia; asimismo, señala que al tener un antecedente de otro avasallamiento a esos predios, oportunidad en la que al tratar de ir a dialogar casi pierde la vida por la golpiza que le propinaron, en esta oportunidad, advirtió que estas personas destrozaron el enmallado que delimitaba su terreno, destruyeron las plantaciones existentes, tumbaron postes y alambrados, destrozaron las pequeñas mejoras que realizó desde su adquisición y procedieron a levantar carpas y construcciones precarias con claras intenciones de quedarse a vivir en esos lugares.
De manera previa a determinar la vulneración al derecho a la propiedad que supuestamente hubiere ocurrido, es necesario verificar si el accionante cumplió con el presupuesto de activación referido a la legitimación pasiva, es así que se tiene que el accionante refiere que las supuestas medidas de hecho fueron ejecutadas por setenta personas que se encuentran asentadas en sus predios, en relación a este punto es aplicable la flexibilización de la legitimación pasiva en medidas de hecho que determina que por las circunstancia el accionante no está en la obligación de determinar la identidad de cada una de las personas que se encuentran ejerciendo tales medidas, por lo que no existe, en el presente caso, ausencia de legitimación pasiva que pueda determinar la improcedencia de la acción e impida que el Tribunal ingrese a valorar en el fondo la problemática planteada.
En ese orden, respecto a la titularidad del derecho propietario en cuestión, de la documental que fue adjunta por el accionante, se demuestra que Rubén Darío Zegarra Hernández, adquirió de Ángel Enrique López Cardozo en calidad de compraventa dos lotes (A7 y B7) con una superficie de 27.675 m2 y 40.714 m2, cuya matrícula computarizada es 6.01.1.01.0007389 y 6.01.1.01.0007998, inmuebles que efectivamente se encuentran registrados a nombre del hoy accionante, por ende se cumple con el presupuesto de demostrar la titularidad del derecho en cuestión.
Respecto a las medidas de hecho y la obligación del accionante de demostrar todo lo denunciado de manera objetiva, se puede establecer de la documental presentada que el accionante se respalda en los actos de avasallamiento (destrucción del enmallado, aplanado de suelos, destrucción de plantaciones, deforestación, tumbado de postes y alambrados y armando de carpas casa precarias) son cuatro fotografías, las cuales no acreditan de manera fehaciente las denuncias realizadas en la demanda de acción de amparo constitucional, así las primeras fotografías corresponden a los postes y alambrado las cuales siguen en pie, no se advierte ninguna deforestación, destrucción de mejoras que se hubiere realizado en el predio, en las segundas imágenes se ve a unas personas trabajando, sin que de ello, pueda acreditar que las afirmaciones realizadas en la demanda sobre el avasallamiento por parte de las setenta personas, que alega o la mitad de este número; sobre todo corresponde tomar en cuenta la contradicción en que incurre el accionante en la audiencia de acción de amparo, pues ante la pregunta realizada por el Vocal miembro del Tribunal de garantías, sobre la fecha en las que fueron tomadas estas fotografías afirmó que las mismas fueron tomadas entre los meses de julio y agosto de 2013, cuando los hechos según lo afirma el accionante fueron acaecidos a mediados del mes de septiembre, aspecto que determina de manera fehaciente que el accionante no ha cumplido con la carga de la prueba impuesta en medidas de hecho respecto a la obligación de acreditar de manera fidedigna la existencia de las mismas, al contrario ante la insuficiencia de los elementos probatorios propuesto por el accionante, éste Tribunal se encuentra impedido de conceder la tutela, debiendo en todo caso resolverse los hechos controvertidos planteados en la jurisdicción ordinaria a través de un proceso de amplio conocimiento en el cual se diluciden de manera definitiva las pretensiones del accionante.
Por otra parte, también corresponde advertir que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional sobre la flexibilización en la presentación de pruebas en problemáticas relacionas a medidas de hecho, en el entendido de que el accionante no denunció de manera clara y contundente la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente; tampoco, la parte demandada aceptó de manera expresa los hechos acusados, y finalmente no se acredito que los medios de prueba destinados a demostrar las medidas de hecho se encuentren en poder de los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. De la procedencia de la acción de amparo constitucional y la flexibilización en la presentación de pruebas cuando se trata de medidas de hecho
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR