SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0985/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0985/2014

Fecha: 28-May-2014

III.4. Análisis del caso concreto

           En el caso,  el 25 de noviembre de 2013, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual la Jueza demandada, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva de los ahora accionantes, mediante Auto de la fecha referida, por lo que  interpusieron recurso de apelación incidental contra el referido Auto; empero, hasta la fecha el memorial de  recurso de apelación, no fue decretado por la Jueza demandada, lo que se constituye en actos dilatorios que prolongan su detención preventiva.

           De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad comprende la agilidad con la cual deben ser tramitados los procesos judiciales sin excepción, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia, en ese sentido,  se puede afirmar que la jueza ahora demandada, no actuó aplicando el referido principio, con la que deben actuar los administradores de justicia, ya que de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se observa que los accionantes presentaron su recurso de apelación incidental el 27 de noviembre de 2013, sin que el memorial de dicho recurso haya sido resuelto con el respectivo proveído o decreto que establece el art.  132.1 del CPP, que señala que el Juez Tribunal “Dictara las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan”.

           En ese sentido, se evidencia una dilación indebida por parte de la Jueza accionada, actuación que hace viable en el presente caso activar la acción de libertad de pronto despacho, que se configura según lo establece el Fundamento Jurídico III.2, con el fin de  acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, como es el caso de los accionantes.

           Debe señalarse que si bien la Jueza demandada, en su informe remitido al Juez de garantías, señala que los requisitos y trámites establecidos para el recurso de apelación conforme al Procedimiento establecido por la Ley 1970, fueron corridos en traslado a las partes el 2 de diciembre de 2013; sin embargo, en dicho informe la Jueza no adjuntó el proveído correspondiente que hubiese ordenado tal actuación, para poder desvirtuar lo denunciado por la parte accionante.