SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0990/2014
Fecha: 28-May-2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 05500-2013-12-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 67/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Natalio Aramayo Tito contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2013, cursante de fs. 21 a 23, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 151/2013 de 19 de agosto emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresa que, fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, determinándose su detención domiciliaria, la presentación de cuatro garantes ante el Ministerio Público y el arraigo correspondiente.
Una vez que cumplió con todos los trámites exigidos por la Resolución referida, la parte querellante presentó un sin fin de recusaciones en contra de las autoridades que conocieron el presente caso, con la finalidad de dilatar el proceso, provocando que continúe detenido preventivamente de forma ilegal e indebida.
Refiere que en una primera instancia, los querellantes recusaron al Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, señalando que su persona tendría amistad con el Juez recusado; sin embargo, esta autoridad rechazó la misma, por lo que el proceso pasó a conocimiento del Juez siguiente en número, debiendo hacerse notar que las diferentes recusaciones son interpuestas simplemente con el afán de dilatar el proceso, ya que la misma autoridad fue recusada anteriormente por los mismos querellantes a fin de que su persona continúe privada de libertad, por lo que tratándose de una segunda recusación contra la misma autoridad ésta debió ser rechazada in límine.
Una vez realizado el trámite de recusación correspondiente, los datos del proceso fueron remitidos a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal; empero, con la finalidad de que ésta autoridad judicial no emita el correspondiente mandamiento de libertad, también fue recusada por los querellantes para que el expediente pase a otro juzgado, pretendiendo que siga privado de libertad indebidamente, por las continuas recusaciones.
Indica que su libertad no puede quedar pendiente, ya que la misma fue otorgada por la Resolución 151/2013, por lo que al haber cumplido con todos los recaudos de rigor como la presentación de cuatro garantes y el arraigo correspondiente, solo faltaba la emisión del mandamiento de libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y la seguridad jurídica, sin mencionar los artículos ni la norma que los contiene.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad, a través de medidas sustitutivas que ya fueron otorgadas mediante la Resolución 151/2013, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 32, se produjeron los siguientes actuados
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó los términos de su demanda de acción de libertad.
Marcela Siles Yaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, pese a su legal notificación con la demanda de acción de libertad no se hizo presente en la audiencia programada y tampoco remitió informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante la Resolución 67/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada por el accionante; con los siguientes fundamentos: a) Efectivamente, se dictó la Resolución 151/2013, que dispuso la cesación a la detención preventiva y que una vez notificadas las partes y devuelto el expediente al Juzgado de origen, se establece en forma clara que los sujetos procesales en litigio, dilatan el proceso de una u otra forma; b) Se remitieron obrados al Juzgado de la autoridad demandada el 23 de octubre de 2013, transcurriendo cinco días sin que exista un pronunciamiento sobre la petición de la parte imputada; c) Sin embargo, existen los medios procesales ordinarios, para hacer prevalecer los derechos, bajo este razonamiento existen sentencias constitucionales que establecen que las lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad, deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocieron el proceso; d) El Tribunal de garantías no es competente para resolver las recusaciones denunciadas, que son un medio de defensa de las partes, lo que implica que, quien ha sido objeto de alguna lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que la ley prevé y una vez agotados éstos se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; e) Si bien la acción de libertad es un recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; empero, se debe constatar que el accionante haya sido colocado en estado absoluto de indefensión, lo que no ocurre en el caso presente; y, f) Las recusaciones planteadas por la parte querellante están previstas en el art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo su derecho plantear las mismas y los jueces poder pronunciarse, ya sea aceptando o rechazando inclusive in límine.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 151/2013 de 19 de agosto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de apelación, revocó la Resolución 472/2013 de 5 de julio, que fuera emitida por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal y dispuso medidas sustitutivas a favor de Natalio Aramayo Tito, en aplicación del art. 240 del CPP, ordenando el cumplimiento de las siguientes medidas: 1) La detención domiciliaria; 2) La presentación ante el representante del Ministerio Público cada viernes semanalmente; 3) La prohibición de salir del país, debiendo librarse el arraigo correspondiente; y, 4) La presentación de cuatro garantes (fs. 2 a 5 vta. ).
II.2. Cursa memorial de 24 de octubre de 2013, presentado por Natalio Aramayo Tito, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, solicitando que al haber cumplido con todos los requisitos impuestos por la Resolución 151/2013, por la cual se hizo beneficiario de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se proceda a emitir el mandamiento de libertad correspondiente (fs. 8 y vta.).
II.3. Cursa en fotocopia simple constancia de arraigo de 24 de octubre a nombre de Natalio Aramayo Tito, emitido por la Dirección Nacional de Migración, dependiente del Ministerio de Gobierno (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, debido a que la Jueza ahora demandada, no dio cumplimiento a la Resolución 151/2013 de 19 de agosto, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos para su ejecución, provocando una dilación indebida, más aún cuando su situación jurídica ya fue definida por el Tribunal de apelación. Corresponde en revisión, establecer si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
Asimismo, el Código Procesal Constitucional, en su Capítulo Segundo referido a la acción de libertad, establece en el art.46 su objeto, señalando lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
La SCP 0006/2012 de 16 de marzo, refiriéndose a la acción de libertad y su naturaleza jurídica ha desarrollado lo siguiente: “La Constitución Política del Estado, Norma Suprema por excelencia, en su Capítulo Segundo, 'Acciones de Defensa', instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
A su vez el art 23.I de la CPE, manifiesta que: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
Siguiendo estos lineamientos establecidos por la misma Constitución, se puede desprender que la acción de libertad, es un mecanismo de protección constitucional, tendiente a brindar la defensa y protección correspondiente cuando el derecho a la libertad, se ve vulnerado, tanto en lo que respecta a la libertad personal como el derecho a la vida, mostrando de esa manera su esencia característica de ser una acción tutelar, tanto preventiva, correctiva y reparadora, garantizando de esa forma el derecho a la libertad, y más aun cuando hay una interrelación directa de ésta con el derecho a la vida”.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Dentro la clasificación doctrinal del hábeas corpus -ahora acción de libertad- se encuentra la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que implícitamente está inserta en el art. 125 de la CPE y ha sido definida por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en los siguiente términos: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Siguiendo este razonamiento, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al tratar los supuestos en los que no opera la subsidiaridad excepcional y corresponde ingresar al análisis de fondo, refiere que: “…b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias”. De lo anotado, se extrae claramente que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho tiene por objetivo precautelar aquellos supuestos en los que exista una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa que está llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.3. Efectivización de la libertad luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0745/2013 de 7 de junio, estableció los siguientes fundamentos: ”Teniendo en cuenta que el recurso de apelación incidental planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar no tiene efecto suspensivo, entonces se entiende que la misma provocará la inmediata ejecución de la decisión adoptada sin perjuicio de aguardar los resultados de parte del Tribunal de alzada. En consecuencia, siguiendo ese razonamiento, cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, claro está que se deben discriminar dos tiempos procesales en su consecución; de un lado, las exigencias establecidas para ser acatadas antes de otorgarse la libertad, entre ellas, las fianzas, los arraigos y garantías reales o personales; y de otro lado, están las posteriores, como ser, presentaciones periódicas ante ciertas autoridades o instancias, prohibición de concurrir a ciertos lugares y frecuentar a determinadas personas o sujetos procesales (las negrillas son ilustrativas).
Entonces, es lógico suponer que la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad.
La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la efectividad de la libertad después de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, a través de la SC 0473/2004-R de 30 de marzo, señaló: “ … lo establecido en el art. 245, en sentido de que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud a una resolución judicial debidamente fundamentada, y en forma posterior se le concede la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 del CPP.
Cuando no se reúnen estos supuestos, se ha determinado que lo que corresponde a la autoridad judicial es ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido por orden fiscal y concederle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas…”. En el mismo sentido, las SSCC 0318/2003-R, 0679/2003-R y 1085/2003-R.
En ese mismo orden, las SSCC 0550/2010-R y 1242/2010-R, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, determinaron: “…para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”.
III.4. El principio de celeridad en la administración de justicia
El art 178 de la CPE, ha señalado que : “la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”. (Las negrillas fueron añadidas)
A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, ha determinado que la Jurisdicción Ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez; artículos que tienen concordancia a lo dispuesto por la Ley del Órgano Judicial, que en su art. 30.3, señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia. (Las negrillas nos corresponden).
Bajo ese mismo entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0071/2012 de 12 de abril, estableció sobre el principio de celeridad el siguiente entendimiento: “El art. 178.I de CPE, establece que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…”
En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.
En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad “comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de peculado, fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, mediante la Resolución 151/2013 de 19 de agosto, que entre las medidas impuestas para tal beneficio dispuso la detención domiciliaria, la presentación semanal ante el ministerio Público, el arraigo correspondiente y la presentación de cuatro garantes.
Una vez cumplidas las medidas impuestas, en el memorial de 28 de octubre de 2013, solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora demandada, libre el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, dicha autoridad fue recusada por la parte querellante con el fin de no emitir el referido mandamiento, lo que provoca una dilación indebida, ya que habría ocurrido lo mismo en una anterior oportunidad con el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal que también fue recusado; dichas circunstancias, provocan la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por las continuas recusaciones planteadas por los querellantes, que ocasionan se mantenga privado de su libertad, más aun cuando su situación jurídica ya fue resuelta mediante la Resolución 151/2013.
Una vez conocidos los antecedentes del presente caso, y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se puede observar que evidentemente el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante la resolución referida supra, por lo que el 24 de octubre de 2013, solicitó a la Jueza demandada libre el mandamiento de libertad correspondiente ante el cumplimiento de los requisitos exigidos; Ahora bien, en ese orden de cosas, correspondía que la autoridad demandada, al haber recibido la solicitud del mandamiento de libertad del accionante actué de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4, que señala de manera general que las autoridades judiciales tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, como es el caso del accionante que fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, en ese sentido, se puede advertir que la Jueza demandada, incurrió en dilación indebida al no haber providenciado siquiera dentro de las veinticuatro horas el memorial de solicitud presentado por el accionante.
Siendo evidente que en la problemática expuesta, existió una dilación por parte de la Jueza demandada y que sumadas a las constantes recusaciones que habrían promovido las querellantes anteriormente, es innegable que la situación del accionante es apremiante, por cuanto no puede acceder al beneficio concedido por la circunstancias referidas; lo que necesariamente obliga a referirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha establecido la figura de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se activa con el fin de precautelar aquellos supuestos en los que exista una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa, como es el caso presente.
Debe señalarse además, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, en cuanto a la efectividad de la libertad, se ha establecido que el único requisito exigible para materializar la misma, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, tal cual sucedió en el presente caso; en ese sentido y por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, aclarando que está dirigida a reponer un derecho fundamental como es el derecho a la libertad; mas no así, en cuanto se refiere a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, debiendo tomar en cuenta lo establecido en el art.46, del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; es decir, que no se encuentra configurada para la tutela de principios como es la seguridad jurídica, debiendo por tanto, denegar respecto a este principio.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, a través de la presente acción de defensa, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del CPCo, en revisión resuelve: REVOCAR en todo, la Resolución 67/2013 de 28 de octubre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia dispone:
1° CONCEDER la tutela solicitada, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas, desde la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jueza demandada dé cumplimiento a la Resolución 151/2013 de 19 de agosto, otorgando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del accionante, a través de la emisión del mandamiento correspondiente.
2° DENEGAR la tutela respecto al principio de seguridad jurídica, por los argumentos expuestos supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0990/2014
Sucre, 28 de mayo de 2014
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de la autoridad demandada