SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0990/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0990/2014

Fecha: 28-May-2014

III.5. Análisis del caso concreto

           En el caso presente, el accionante denuncia que en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de peculado, fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, mediante la Resolución 151/2013 de 19 de agosto, que entre las medidas impuestas para tal beneficio dispuso la detención domiciliaria, la presentación semanal ante el ministerio Público, el arraigo correspondiente y la presentación de cuatro garantes.

           Una vez cumplidas las medidas impuestas, en el memorial de 28 de octubre de 2013, solicitó a la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ahora demandada, libre el correspondiente mandamiento de libertad; sin embargo, dicha autoridad fue recusada por la parte querellante con el fin de no emitir el referido mandamiento, lo que provoca una dilación indebida, ya que habría ocurrido lo mismo en una anterior oportunidad con el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal que también fue recusado; dichas circunstancias, provocan la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por las continuas recusaciones planteadas por los querellantes, que ocasionan se mantenga privado de su libertad, más aun cuando su situación jurídica ya fue resuelta mediante la Resolución 151/2013.

           Una vez conocidos los antecedentes del presente caso, y de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se puede observar que evidentemente el accionante fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante la resolución referida supra, por lo que el 24 de octubre de 2013, solicitó a la Jueza demandada libre el mandamiento de libertad correspondiente ante el cumplimiento de los requisitos exigidos; Ahora bien, en ese orden de cosas, correspondía que la autoridad demandada, al haber recibido la solicitud del mandamiento de libertad del accionante actué de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4, que señala de manera general que las autoridades judiciales tienen el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, como es el caso del accionante que fue beneficiado con la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, en ese sentido, se puede advertir que la Jueza demandada, incurrió en dilación indebida al no haber providenciado siquiera dentro de las veinticuatro horas el memorial de solicitud presentado por el accionante.

           Siendo evidente que en la problemática expuesta, existió una dilación por parte de la Jueza demandada y que sumadas a las constantes recusaciones que habrían promovido las querellantes anteriormente, es innegable que la situación del accionante es apremiante, por cuanto no puede acceder al beneficio concedido por la circunstancias referidas; lo que necesariamente obliga a referirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ha establecido la figura de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se activa con el fin de precautelar aquellos supuestos en los que exista una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa, como es el caso presente.

  Debe señalarse además, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3, en cuanto a la efectividad de la libertad, se ha establecido que el único requisito exigible para materializar la misma, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas, tal cual sucedió en el presente caso; en ese sentido y por lo expuesto, corresponde otorgar la tutela solicitada, aclarando que está dirigida a reponer un derecho fundamental como es el derecho a la libertad; mas no así, en cuanto se refiere a la supuesta vulneración  del principio de seguridad jurídica, debiendo tomar en cuenta lo establecido en el art.46, del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea que está indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; es decir, que no se encuentra configurada para la tutela de principios como es la seguridad jurídica, debiendo por tanto, denegar respecto a este principio.