AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2014-RCA
Fecha: 04-Jun-2014
improcedencia “in limine”
Por Resolución de 10 de abril de 2014, cursante de fs. 51 a 52, el citado Tribunal declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Habiéndose verificado que la parte accionante, el 17 de marzo de 2014, fue notificada con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-CBBCI 0046/2014, con carácter previo se estableció que se acredite el cumplimiento de las instancias legales de reclamo; sin embargo, consta que expresamente se reconoce el incumplimiento a la regla de subsidiariedad, al solicitar de manera forzada se aplique su excepción, manifestando expresamente que: “…evitando de esa manera forzar que como sujetos pasivos acudamos a vías de impugnación administrativas y/o judiciales, en cuyo caso tendremos resolución definitiva en no menos de quince (15) meses más” (sic), se advierte que no se agotaron los medios y recursos administrativos previstos por ley para asumir la defensa de sus derechos; y, b) Si bien el “Tribunal Constitucional”, determinó como regla de excepción al cumplimento de la subsidiariedad, la existencia de un demostrado e inobjetable daño irreversible o inminente sobre los derechos fundamentales estimados como lesionados que hagan prescindir la prosecución de los recursos ordinarios a fin de tutelarlos de inmediato; la Compañía accionante, no demostró esta situación, dado que no expuso de qué manera ineludible la mercancía incautada se depreciaría en su precio y utilidad, mediante indicadores validos que así lo denoten, por lo que no se debió eludir el cumplimiento de los procedimientos legales de manera injustificada.
El Tribunal de garantías, por Resolución de 10 de abril de 2014, declaró la improcedencia “in limine” de la acción tutelar, fundamentando que: 1) La Compañía accionante expresamente reconoció el incumplimiento del principio de subsidiariedad, cuando solicitaron la aplicación su excepción, manifestando que como sujeto pasivo no podía agotar los medios legales de reclamo, siendo que de ser así tendrían que esperar por lo menos quince meses, para contar con una resolución definitiva; y, 2) No se demostró mediante indicadores válidos, el daño irremediable e irreparable, enunciado por la parte accionante, respecto a que la mercancía incautada se depreciaría en utilidad y precio, sin justificar por qué no hicieron uso de los medios de reclamo otorgados por ley.
Revisado el memorial presentado el 8 de abril de 2014, en cumplimiento al decreto de 1 del mismo mes y año, se evidenció que la parte accionante; solicitó se aplique la excepción a la subsidiariedad, manifestando expresamente lo siguiente: “…evitando de esa manera forzar que como sujetos pasivos, acudamos a vías de impugnación administrativas y/o judiciales, en cuyo caso tendremos resolución definitiva en no menos de quince (15 meses más)” (sic), argumentando que al haber transcurrido más de dos años y cuatro meses del decomiso de la mercancía y retención del medio de transporte, éstos sufrieron un tremendo deterioro y depreciación comercial, por tratarse de aparatos tecnológicos y respecto al vehículo como herramienta de trabajo, éste constituye el medio de sustento familiar del dueño.
Conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, cuando en la acción de amparo constitucional, se solicite la excepción al principio de subsidiaridad, es deber imperante para la parte accionante, el probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no otorgarse la tutela constitucional de manera inmediata. En el presente caso, simplemente se invocó la excepción descrita, bajo una mención y descripción de hechos que a criterio de la Compañía accionante, pueden causar un daño irreparable, sin demostrar la manera en que éstos puedan materializarse con la decisión asumida en la resolución impugnada, por lo que no concurre la excepción de referencia a la subsidiariedad.
Puesto que, la naturaleza jurídica de esta acción, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio inmediato para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no los hayan restablecido, tal como se estipulan los arts. 129.II de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno. En consecuencia, se establece que la Compañía accionante interpuso la presente acción sin agotar las vías legales para restituir sus derechos considerados como quebrantados; además, de no haber demostrado fehacientemente los motivos para aplicar la subsidiariedad excepcional por daño irreparable, enmarcándose en las causales de improcedencia, previstas por el art. 53.3 del referido Código.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia “in limine”
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- subsidiariedad
- II.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables´.
- Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca
- CONFIRMAR