AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2014-RCA
Fecha: 06-Jun-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 22 de abril de 2014, cursante de fs. 142 a 147 vta., el accionante indica que, desde el 29 de enero del 2008, suscribió contrato indefinido de trabajo con el cargo de operador de planta de gas II dependiente del Distrito Comercial Oriente Santa Cruz de YPFB, siendo transferido el 11 de mayo de 2009 a la zona Comercial Bermejo; además, fue elegido para ocupar la cartera de Secretario de Relaciones en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2012 al 10 del mismo mes de 2015, de la Directiva de Trabajadores Petroleros del Sur, reconocida por Resolución Ministerial (RM) 1016/12 de 28 de diciembre de 2012, emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Señala que, el 22 de febrero de 2013, comunicó al Jefe de zona Comercial Bermejo que por motivos familiares tenía que ausentarse de su fuente laboral hacia la localidad de Villamontes, obteniendo autorización de manera verbal; empero, por el estado de desesperación en que se encontraba no firmó la boleta de permiso, ni tampoco pudo comunicarse con el Jefe antes mencionado, a lo que su esposa vía teléfono, solicitó se dé curso legal a su permiso, con cargo a vacaciones las cuales tenia acumuladas.
Refiere que, el 4 de abril de igual año, al apersonarse a su lugar de trabajo, se le impidió el ingreso, sin antes haberle notificado con un memorándum de despido o documento similar, por lo que acudió a su Sindicato y Federación, quienes representaron ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social en la ciudad de La Paz, el despido injustificado, pese a ostentar fuero sindical; dicha instancia Estatal remitió al Presidente Ejecutivo de YPFB -ahora demandado- el oficio MTEPS/DGAS/059/2013 de 4 de abril, pidiendo el cumplimiento a normativa legal, el cual no fue respondido ni cumplido.
Indica que, bajo un tenor mal planteado se le inicio un proceso judicial de desafuero sindical y despido, en el que se dictó una sentencia infundada, la cual se encuentra en apelación en la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por lo que no se encuentra ejecutoriada.
Manifiesta que, habiendo acudido ante el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, éste emitió Conminatoria 021/2013 de 28 de octubre, dirigida a la autoridad demandada, para la reincorporación a su fuente laboral, al no existir una Sentencia ejecutoriada y gozar de fuero sindical, cuya notificación fue trabada en un afán de perjudicarlo.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión