AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2014-RCA
Fecha: 06-Jun-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
De la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la Jueza de garantías declaró improcedente la presente acción, fundamentando que el accionante no observó el principio de subsidiaridad, al no haber agotado los medios de reclamo otorgados por ley; dado que, como bien se señala en la demanda se encuentra pendiente de resolución del recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 4 de julio de 2013, emitida por el Juez de Partido y Trabajo de Bermejo del departamento de Tarija (fs. 12 a 15 vta.), que declaró probada la demanda de desafuero sindical incoada por YPFB en su contra.
Del análisis del memorial de esta acción, se extrae que la problemática planteada gira en torno a la negativa de reincorporación por parte de YPFB, hacia el ahora accionante, derivando a su criterio en la violación de los derechos que invoca como conculcados, dando origen a la formulación de la presente acción tutelar.
En tal sentido la Jueza de garantías, al disponer la improcedencia, no consideró que si bien se encuentra pendiente la decisión judicial que pueda, confirmar, anular o modificar la sentencia apelada; cursa Conminatoria 021/2013 de 28 de octubre (fs. 46 a 47), expedida por la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, dirigida al Presidente Ejecutivo de YPFB -hoy demandado-, para que en el plazo de tres días de su notificación, reincorpore a David Claros Pinto Castro, al cargo que ocupaba, más el pago de los sueldos devengados y los derechos laborales que le correspondan, bajo el argumento de que se evidenció que no existe una sentencia ejecutoriada y que éste goza de fuero sindical. Consiguientemente, existiendo dicha conminatoria la cual se denuncia como no cumplida, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se abre la posibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que al configurarse ésta, como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, será en el análisis de fondo que se deberá asumir una decisión sobre el particular y si la referida conminatoria cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, y la presunta lesión a los derechos reclamados.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión