Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2014-RCA
Fecha: 06-Jun-2014
I.2.
El accionante estima que fueron vulnerados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46.I.1, 48.I, II y III, 49.III, 51.I, II y III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.2 del “Pacto de San José de Costa Rica”; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión