AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2014-RCA
Fecha: 06-Jun-2014
improcedente
La Jueza Tercera de Partido y Sentencia de Bermejo del departamento de Tarija, por Resolución de 24 de abril de 2014, cursante de fs. 148 vta. a 150, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que, YPFB inició una demanda laboral en contra el -ahora accionante- solicitando su desafuero sindical y despido; el 4 de julio de 2013, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dictó Sentencia declarando probada la demanda, fallo que fue recurrido bajo recurso de apelación por el accionante, concedido ante el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en su Sala Social, Administrativa y Minera, por lo que al encontrarse pendiente de resolución, en la que se pudiera modificar, revocar o anular la decisión del Juez de primera instancia, por lo que, esta acción no se adecuó a lo prescrito en el art. 53 inc. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otra parte, llama la atención que se haya acudido a la vía administrativa ante la Jefatura Regional de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para buscar la reincorporación, pese a estar pendiente un recurso judicial, creando un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y administrativa.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión