AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2014-RCA

Fecha: 25-Jun-2014

improcedencia

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia segundo de Ivirgarzama- Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, por Resolución 001/2014 de 13 de mayo, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a)  La Sentencia de 12 de octubre de 2013, en primera instancia, no impide que la parte perdidosa recurra a la vía correspondiente, por cuanto, el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2013, pronunciado por el Juez recurrido no permite otro recurso ulterior; es decir, otra apelación de segunda instancia, no impide recurrir por la vía ordinaria; b) Las sentencias emitidas en los interdictos en primera instancia ejecutoriada o en segunda instancia no causan estado, ni son definitivas, ya que estas resoluciones solo van dirigidas a proteger la posesión y no fallan sobre el derecho propietario; c) Con relación a la subsidiariedad, se evidencia en el presente caso, no se han agotado todas las vías o medidas por la parte recurrente, teniendo aún la vía ordinaria; d) No se ha acreditado lo previsto por el art. 54 parágrafo II del Código Procesal Constitucional (CPCo), si bien existe un recurso ulterior a la resolución emitida en segunda instancia por el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia primero de Ivirgarzama dentro un proceso de interdicto de recobrar la posesión contemplado en el Libro Cuarto como procesos especiales, existe el medio de la vía ordinaria (acción real) que está reconocido por el Código de procedimiento Civil (CPC) aún vigente; como proceso de conocimiento; e) Las consideraciones efectuadas se respaldan en la línea jurisprudencia que señala: ”Que, por otra parte se debe considerar que los proceso interdictos, por su naturaleza de acciones extraordinarias, dan lugar a decisiones interinas y conforme establece el art. 593 del CPC, las sentencias que se dictaren en estos proceso no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder a las partes”. SC 1065/2000-R de 15 de noviembre, “Que el proceso interdicto de recobrar la posesión tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad; por otra parte, las sentencias dictadas en este tipo de proceso no causan estado ni son definitivas y protegen únicamente el derecho de posesión, no así el derecho de propiedad que pueden ser reclamados en la vía ordinaria, de conformidad con los arts. 593, 607 y 612 del Código de Procedimiento Civil” (sic). SC 495/2000-R de 23 de mayo; y f) Finalmente, la SC 1243/2003-R de 27 de agosto establece: “III.3. El proceso interdicto, de la naturaleza que fuere incluido el de recobrar la posesión, se limita a dirimir conflictos de posesión, pero no entra a dilucidar controversias referidas al derecho propietario de las personas, en mérito de lo que no se constata vulneración del derecho a la propiedad privada que alegan los actores” (sic).