AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0193/2014-CA

Fecha: 24-Jun-2014

1)

Mary Elizabeth Carrasco Condarco y Juan Alipaz Aparicio, en su calidad de abogados apoderados de las víctimas de la masacre del Porvenir, a través del escrito interpuesto el 27 de mayo de 2014 (fs. 115 a 121), respondiendo al traslado señalando que: 1) La pretensión carece de fundamento; ya que, en su largo razonamiento de imprecisiones, interpuso su solicitud amparado en normativa legal derogada; 2) En la petición no se entiende cual la lógica jurídica para invocar el art. 119 de la CPE, para pretender una acción de inconstitucionalidad contra el art. 13 BIS del CP, puesto que el precepto constitucional aludido nada tiene que ver con el artículo impugnado, cuando es imprescindible que para interponer una demanda de inconstitucionalidad, la misma se ampare en la disposición constitucional expresamente establecida para el efecto, siendo obligación precisar la misma, que respalda el recurso y petitorio extremo que no acontece; por lo que, el memorial debe ser rechazado; 3) Existe falta de legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta, por cuanto ésta es restringida y corresponde ser interpuesta por las autoridades conforme el art. 201 “inc. 1” de la CPE y 79 del CPCo, por ello debe considerarse que los particulares estén o no en el proceso no tienen esa condición para formular este tipo de acción; 4) La demanda de inconstitucionalidad realiza un falso debate respecto al art. 13 BIS del CP, manifestando que los acusadores en audiencia de juicio en la sub-etapa de fundamentación oral hubieran sin mayor argumento que los hechos que se le atribuyen que son de comisión por omisión, cuando en la acusación formulada por las víctimas representadas por sus abogados y apoderados, las instituciones parte del Comité impulsor y el Ministerio Público no hicieron referencia alguna al art. 13 BIS del CP; y, 5) El accionante no explicó los motivos por los que considera que el proceso judicial depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción, pues no se trata simplemente de afirmar que un precepto es inconstitucional, sino de cumplir con el requisito imprescindible de demostrar que de ésta y no de otra dependerá el fallo final a dictarse, lo cual no sucede porque no obedece a la dictación de la sentencia en el caso concreto, por tales circunstancias la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente.