demandando la inconstitucionalidad de los arts. 27.6, 188.1, 196, 198, 199 y 202 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación al Acuerdo 165/2012 de 10 de julio, del Consejo de la Magistratura que aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario
Fecha: 30-Jun-2014
II.2. Argumentos de la disidencia
En la Sentencia objeto de disidencia se señala que los arts. 37, 41, 43, 44, 45 y 47 del referido Reglamento, no serán aplicados en la resolución del proceso; sin embargo, para ello debió haber desarrollado una suficiente fundamentación a efectos de graficar normativamente el porqué de esa situación; así pues, la propia Sentencia en cuestión, reconoce que el accionante asevera que todavía no se emitió el auto de inicio de sumario, en virtud de ello debe considerarse, que una eventual sindicación inicial (denuncia) puede ser calificada provisionalmente por el auto de inicio de sumario o definitivamente por la resolución final del sumario, por cualquiera de las faltas previstas en el ordenamiento jurídico disciplinario; en esa virtud, la afirmación general que hace la Sentencia objeto de disidencia no es correcta, pues el art. 44 del indicado Reglamento, referido a la valoración de la prueba en los procesos disciplinarios, no es de aplicación exclusiva de los procesos iniciados por las faltas leves o graves como afirma la mencionada Sentencia, sino que es empleada en términos genéricos a todos los procesos sancionadores disciplinados por la norma, pues establece criterios valorativos (prueba tasada y sana crítica) sin precisar el tipo de faltas en los que dicha norma de valoración sea utilizada, este entendimiento igualmente se halla vinculado al art. 45 de la citada normativa, pues la misma otorga al juez elementos destinados a realizar una valoración de la gravedad de la conducta que se procesa disciplinariamente, sin precisar si ésta será aplicable únicamente a los procedimientos por faltas leves, graves o gravísimas.
Con todo ello, se tiene que las normas mencionadas no son de aplicación exclusiva al procedimiento por faltas leves y graves sino a la generalidad de los procesos disciplinarios, pues debe tomarse en cuenta que más allá de la ubicación de dichas normas en el referido Reglamento, éstas podían ser legítimamente utilizadas como criterios de valoración dentro de los procesos disciplinarios, independientemente al tipo o gravedad de faltas. Por ello, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia, mal interpretó contextualmente estas normas y soslayó los entendimientos desarrollados en la SCP 0646/2012 de 23 de julio, en la cual se estableció que: “...la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución 'final' del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta en ejecución de sentencia (AACC 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (AACC 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), en la tramitación de medidas cautelares (AACC 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a normas que resolverán incidentes (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y normas que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros).
Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.
En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta '…antes de la ejecutoria de la Sentencia', provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución -piénsese por ejemplo, que cuando una Sentencia Constitucional Plurinacional deniega la tutela sin entrar al fondo de la problemática, no por ello deja de tener ese nombre, entre otros ejemplos-, lo que no implica que mediante la acción de inconstitucionalidad concreta pueda impugnarse sentencias con calidad de cosa juzgada (art. 46 de la LTCP recogido también en el art. 81 del CPCo), aspecto congruente con el AC 0435/2012-CA de 20 de abril, que estableció que: '…planteado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y ante el posible rechazo del mismo, no es necesario que el proceso judicial o administrativo, según sea el caso, tenga que paralizarse toda vez que al no considerarse inconstitucional la norma o normas impugnadas, no tendría sentido la paralización del proceso, máxime si en grado de revisión, el Tribunal Constitucional, de revocar el rechazo y admitir el incidente, tendría facultades de anular la Resolución pronunciada sobre la base de una norma considerada inconstitucional…', por lo que, no existe la posibilidad de que el uso indebido del incidente de inconstitucionalidad interrumpa la tramitación de las causas administrativas o judiciales en perjuicio de la administración de justicia.
Este entendimiento no es nuevo, el mismo ya se expresó con otro razonamiento en el AC 0236/2004-CA de 21 de abril; y respecto a la posibilidad de ingresar a conocer norma de carácter adjetivo ya las SSCC 0003/2007 y 0008/2006, correspondientes a recursos indirectos de inconstitucionalidad resueltos por el Tribunal Constitucional, bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado vigente de 1967, procedieron a efectuar el análisis, por lo que, no resulta admisible que bajo la Constitución Política del Estado vigente mucho más garantista resulte inviable el estudio.
Finalmente, aclarar que este entendimiento no es aplicable a la tramitación de las acciones constitucionales, conforme lo prohíbe de forma expresa el art. 43 de la LTCP, concordante con el art. 81.II del CPCo, así el AC 0263/2010-CA de 26 de mayo, entendió que la tramitación de acciones constitucionales debe ser expedita máxime cuando el diseño constitucional otorgó la suficiencia necesaria para que las mismas cumplan su objetivo constitucional, así un juez tutelar a momento de resolver una causa ante una contraposición de una norma constitucional e infra constitucional en virtud al principio de primacía constitucional del art. 410.II de la CPE y el deber fundamental de conocer, cumplir y hacer cumplir la constitución -art. 108.1 de la CPE-, aplicará en el caso concreto la Constitución Política del Estado y en definitiva el bloque de constitucionalidad”.