La referida SCP 1068/2014 de 10 de junio, aprueba y deniega la tutela sin ningún fundamento jurídico enmarcado dentro de la CPE. En efecto, en el Fundamento Jurídico III.3, refiere lo que se debe entender por silencio administrativo positivo y negati
Fecha: 10-Jun-2014
III.1. Normativa aplicable en la vía de impugnación administrativa ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego
Según el art. 25 de la referida Ley, se crea la Autoridad del Juego supeditada al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, con jurisdicción y competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional, manteniendo entre sus atribuciones la otorgación de licencias para el desarrollo de los juegos regulados por esta Ley, previa evaluación; según lo previsto en el art. 26.c) de la misma Ley.
La etapa recursiva en esta vía administrativa; esto es, el recurso de revocatoria y el jerárquico, se regulan conforme los arts. 32 y 33 de la Ley 060, que al unísono determinan que estos se tramitan según los “plazos y requisitos” establecidos en la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo; añadiendo que el recurso jerárquico será resuelto por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas. Conforme a ello, la Ley 2341 dispone en su art. 20, que si el plazo se señala por días sólo se computaría los días hábiles administrativos, y que en caso de que el último día del plazo sea inhábil, se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente. Asimismo, el art. 21 de la misma norma, determina: “Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados” y que “Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil aquél en que tengan lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento”.
El art. 64 dispone: “El recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación” y el art. 65 determina que “El órgano autor de la resolución recurrida tendrá para sustanciar y resolver el recurso de revocatoria en un plazo de veinte (20) días, salvo lo expresamente determinado de acuerdo a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley. Si vencido el plazo no se dictare resolución, el recurso se tendrá por denegado pudiendo el interesado interponer el Recurso Jerárquico”.
Ante la interposición de recurso jerárquico, el art. 66 de la Ley 2341, establece que “El Recurso Jerárquico se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolver el recurso de revocatoria, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para resolver el recurso de revocatoria” y que “En el plazo de tres (3) días de haber sido interpuesto, el Recurso Jerárquico y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución”.
No obstante, el Título III de la Ley 060 es reglamentado de forma parcial por el Decreto Supremo (DS) 0781 de 8 de febrero de 2011, a través del Anexo que forma parte del referido Decreto Supremo. Así, el art. 11 del mencionado anexo, determina que “Los actos administrativos que emita la AJ y su impugnación, se regirán por la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo Nº 27172, de 15 de septiembre de 2003”.
Este DS 27172 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE, cuyo ámbito de aplicación se extiende a la Autoridad del Juego, determina en su art. 89 que el recurso de revocatoria se resolverá en un plazo de treinta (30) días, prorrogables por otros treinta (30) en caso de apertura de un término de prueba. Según el parágrafo II de este artículo, el recurso de revocatoria será resuelto: “a. Desestimándolo cuando no existiere nulidad absoluta y se hubiese interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; o no cumpla con los requisitos esenciales de forma exigidos; o hubiese sido interpuesto contra una resolución preparatoria o de mero trámite que no produce indefensión ni impide la continuación del procedimiento; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia; o, b. Aceptándolo, revocando total o parcialmente el acto administrativo impugnado en caso de nulidad; o, subsanando sus vicios o revocándola total o parcialmente en caso de anulabilidad; o, c. Rechazando el recurso, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado”.
Por otro lado, el art. 34 del DS 27172, establece que “El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso del administrado, interrumpirá los plazos para la interposición de impugnación administrativos y acciones contencioso administrativas. El administrado afectado podrá: a. Tener por denegada su solicitud, petición o recurso e interponer en consecuencia el recurso o acción que corresponda o, b. Instar el dictado del acto hasta su emisión, en cuyo caso, los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones judiciales se computarán a partir del día siguiente a su legal notificación, sin perjuicio de la aplicación del régimen de prescripción o caducidad que corresponda”.