La referida SCP 1068/2014 de 10 de junio, aprueba y deniega la tutela sin ningún fundamento jurídico enmarcado dentro de la CPE. En efecto, en el Fundamento Jurídico III.3, refiere lo que se debe entender por silencio administrativo positivo y negati
Fecha: 10-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El representante legal de la empresa accionante, denunció que ante la interposición de recurso de revocatoria y omisión de emitir resolución dentro de esa impugnación, la autoridad demandada no aplicó los efectos del silencio administrativo negativo; pues, no remitió antecedentes del proceso al superior jerárquico, incumpliendo el art. 32 y 33 de la Ley 060 de Juegos de Lotería y Azar, que determina que los plazos y requisitos de la etapa de impugnación deben ajustarse a la Ley 2341. Asimismo, dicha autoridad aplicó erróneamente el DS 27172, a efecto de computar el plazo de vencimiento para la emisión de resolución de recurso de revocatoria, esto es, treinta días hábiles; y no veinte tal como lo determina la Ley 2341.
No obstante, la parte accionante no tuvo presente las disposiciones normativas que se expusieron en los Fundamentos Jurídicos III.2, siendo que de su contenido expositivo de normas puede deducirse que el DS 0781 reglamenta la Ley 060 y determina la aplicabilidad del DS 27172 para la impugnación de actos administrativos emitidos por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego; siendo relevante dejar sentado que conforme al art. 11 del Anexo que forma parte del DS 0781, se establece: “Los actos administrativos que emita la AJ y su impugnación, se regirán por la Ley Nº 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo y el Decreto Supremo Nº 27172, de 15 de septiembre de 2003”; por lo que, en aplicación del art. 89 de este Decreto Supremo, el recurso de revocatoria se resolverá en un plazo de treinta días, ya sea desestimándolo, aceptándolo o rechazando.
Sin embargo, conviene realizar una sucinta digresión a efecto de subrayar que la presente acción de amparo constitucional está dirigida a reponer los derechos restringidos, suprimidos o amenazados, como medio eficaz, oportuno e inmediato de protección, pudiendo dirigirse contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidas provenientes de servidores públicos. De ese modo, esta acción se deduce con el específico objetivo de proteger y restituir derechos fundamentales. En consecuencia, es pertinente continuar señalando que el análisis del caso de autos debe inclinarse a favor de los derechos y garantías del administrado, de manera que el margen de protección del amparo se extienda, en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, hacia una verdadera tutela de derechos; de conformidad a los arts. 13.I y 256.II de la CPE.
Si bien es cierto que la empresa accionante computó el plazo para emitir resolución de recurso de revocatoria, sin tener presente el DS 27172, que estipula que el mismo se configura en treinta días calendarios; es preciso efectuar un entendimiento de los hechos que permita asegurar el acceso a la justicia de la parte accionante, o lo que es lo mismo, un recurso efectivo para reclamar en vía administrativa los derechos subjetivos que considera que la autoridad vulneró; de modo que, en lugar de obstaculizar el acceso a un medio de impugnación ante autoridad diversa a la que emitió la Resolución que se cuestiona, es necesario habilitar la misma en respeto a los principios rectores de la administración de justicia, previstos en el art. 178 de la CPE.
En ese entendido, el 9 de noviembre de 2012, el representante de la empresa accionante fue notificado con la RA de Rechazo 07-00011-12; interponiendo recurso de revocatoria contra dicha Resolución el 16 de noviembre de 2012. Según esta fecha de interposición y computando únicamente los días hábiles, conforme el art. 20 de la Ley 2341 y teniendo en cuenta los treinta días que dispone el art. 89 del DS 27172, para resolver el recurso de revocatoria, este vencía el 31 de diciembre de 2012 y no el 21 de diciembre de 2012, como deduce el accionante en su cómputo aplicando el art. 65 de la Ley 2341. Si bien la Autoridad del Juego pronunció el proveído 12-00443-12, por el cual se señala que el plazo para resolver el recurso de revocatoria en esa instancia es de treinta días; es posible interpretar de estos hechos, de parte del administrado, ahora accionante, que existe una notoria intención de que el fondo de la cuestión objeto del procedimiento administrativo sea revisada por la autoridad jerárquicamente superior, a través de la impugnación del recurso jerárquico.
En efecto, el presente caso describe un erróneo entendimiento por parte del administrado, sobre el plazo de vencimiento para resolver el recurso de revocatoria; aunque también es importante notar que ello es de índole formal y pudo ser subsanado por las autoridades administrativas a efecto de otorgar al indicado la oportunidad de que su impugnación sea conocida por la autoridad jerárquica superior. Es decir, bajo el principio de informalismo y en virtud del derecho a un recurso efectivo, es preciso considerar que la impugnación jerárquica presentada de forma anticipada por el administrado, expresa su intención de acudir a la vía jerárquica de impugnación, y en consecuencia, posterior a la notificación con la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 08-00001-13 de 2 de enero de 2013, debió entenderse el memorial de recurso jerárquico de 14 de diciembre de 2012, por presentado y tramitarse el mismo remitiendo antecedentes a la autoridad competente.
De este modo, en el presente caso, el principio de informalismo adquiere actuación y vigencia, pues si bien el administrado inobservó la exigencia formal de interponer su recurso jerárquico según procedimiento; la anterioridad de su formulación, no constituye inobservancia de fondo que impida que el mismo pueda ser tramitado, más aún cuando la Resolución de Recuso de Revocatoria confirma la Resolución impugnada y mantiene la situación jurídica que cuestiona y denuncia el administrado.
Tal entendimiento genera eficacia a la regla jurídica in dubio pro actione; es decir, de la interpretación más favorable al ejercicio de los derechos del administrado, cuyo objeto, más allá de las dificultades de índole formal, es generar una decisión en el fondo del problema jurídico planteado; habilitándose de ese modo el imperativo de interpretar los hechos conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales del administrado hoy accionante; pues conforme se desglosa del entendimiento sobre el principio de informalismo, en el procedimiento administrativo, la administración está obligada a corregir evidentes equivocaciones formales.
En ese sentido, el silencio administrativo negativo y positivo al que hace alusión el accionante no son aplicables, toda vez que la autoridad demandada emitió resolución de recurso de revocatoria dentro de término; y el silencio positivo no opera debido a que la autoridad jerárquica no asumió conocimiento de los antecedentes y menos radicó la causa, siendo que no se remitieron obrados del proceso administrativo; pues tal como se señaló, la aplicación del silencio administrativo opera bajo ciertos supuestos que en el caso de autos no se hacen presentes.