SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01233/2014
Fecha: 16-Jun-2014
concedió
Mediante Resolución 32/2013 de 29 de noviembre, cursante de fs. 39 a 41 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concedió la tutela solicitada, ordenando se señale audiencia de constitución de fiadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la devolución del expediente al juzgado de origen, dejando en consecuencia sin efecto el señalamiento dispuesto por providencia de 27 de noviembre de 2013; determinación asumida en base a los siguientes argumentos: a) La suspensión de la audiencia señalada para el 27 de noviembre de 2013, en la que se constituirían los fiadores o garantes personales a fin de efectivizar el derecho a la libertad concedido mediante resolución de cesación a la detención preventiva, constituye un acto vulneratorio, toda vez que de aquel actuado dependía materializar la libertad del imputado; b) Si bien es evidente que el juez demandado tenía previstas otras audiencia propias de su despacho, no menos evidente resulta que no puede hacerse abstracción de la obligación prevista en el art. 68 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), máxime cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas; c) Es también evidente en el caso analizado que el actuado no fue instalado y por ende no existe acta de instalación o resolución fundamentada que dé cuenta de los motivos legales para su suspensión; sino, simplemente, la autoridad demandada se limitó a poner en conocimiento de las partes procesales la suspensión de la audiencia a través de la Secretaria del Juzgado, hecho que constituye una falta de respeto y vulnera el derecho a la dignidad, tanto del imputado como de los fiadores, quienes debieron permanecer en espera durante varias horas, para finalmente enterarse que el verificativo había sido suspendido indefinidamente; y, d) De acuerdo a los argumentos del demandado, se ha señalado audiencia para el 5 de diciembre de 2013; sin embargo, este actuado no ha sido debidamente notificado a las partes, además que resulta lejano en el tiempo para atender la pretensión del accionante que se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad; por lo que, se ha lesionado también el principio de celeridad, que reviste a todo proceso penal y que se halla garantizado por la Constitución Política del Estado como componente del debido proceso.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia,
- III.2. De las solicitudes relacionadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad; conjunción legal entre la celeridad y el principio ético moral del ama qhilla
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,