SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01233/2014
Fecha: 16-Jun-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En su defensa, el Juez demandado alegó que para la fecha establecida, tenía señaladas otras audiencias y que la pretensión del accionante no pudo ser considerada por falta de tiempo y la imposibilidad de que éste que se, encontraba en suplencia legal del titular que conoció el asunto, se haga presente en dos lugares distintos al mismo tiempo.
En el caso que se analiza, se tiene que, fruto de una resolución de cesación a la detención preventiva, se impuso al accionante medidas sustitutivas entre las que figuraba la presentación de dos garantes personales que ofrezcan fianza a su favor, a este efecto, la defensa del imputado solicitó señalamiento de audiencia para constitución de fiadores, señalándose el 27 de noviembre de 2013 a horas 9:30, para el cumplimiento del actuado.
De antecedentes se colige que el Juez de la causa, en la fecha prevista, se encontraba gozando de licencia; por lo que, la autoridad ahora demandada, asumió en suplencia legal la conducción del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, donde se sustanciaba el proceso que se revisa, lo cual implica, entre otras cosas, dar curso a los actuados procesales previstos con anterioridad por el titular del cargo.
Resulta evidente en el caso que el ahora demandado, a la misma hora y en la misma fecha, se encontraba sustanciando otra audiencia; sin embargo, no menos cierto es que, una vez concluida la misma, pudo instalar el acto previsto para la constitución de garantes y si el caso no lo permitía, “por lo apretado de su agenda”, señalar nueva fecha para el verificativo; sin embargo no lo hizo, y limitándose a ordenar a la Secretaria del Juzgado informe sobre la suspensión de la audiencia a las partes, omitió considerar que aquel acto se constituía en un momento procesal determinante para que el imputado accediera a la cesación de su detención preventiva; además, no obstante su accionar arbitrario de suspenderlo sin una resolución debidamente fundamentada, dejó a Exzequiel Chavarría Gutiérrez, en total incertidumbre, pues tampoco señaló nueva fecha de audiencia.
Ahora, si bien cursa providencia de 27 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juez ahora demandado señaló audiencia para el 5 de diciembre del mismo año, se observa que dicha determinación, no ha sido puesta en conocimiento del justiciable, por tanto no puede considerarse como causal atenuante de la conducta irreverente ante la ley de este Juez; pues como bien hemos afirmado, todas las solicitudes que se hallen vinculadas al derecho a la libertad, deben ser atendidas con la mayor prontitud y diligencia por parte de los administradores de justicia, en atención precisamente a los principios constitucionales de celeridad y ama qhilla.
Entonces, resulta innegable que, al haber suspendido la audiencia de constitución de fiadores sin que medie razón fundamentada en derecho y al no haber señalado nuevo verificativo para tal fin, la autoridad ahora demandada ha lesionado el derecho a la libertad del accionante a partir de la omisión en sus actuaciones del debido proceso en su elemento de celeridad; máxime si se considera que, de dicha audiencia y de la acreditación de los referidos fiadores, dependía la efectivización de la cesación a la detención preventiva, dispuesta mediante Auto 1268/2013 de 11 de octubre, proferida por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- eficacia,
- III.2. De las solicitudes relacionadas al derecho a la libertad y su vinculación con el principio de celeridad; conjunción legal entre la celeridad y el principio ético moral del ama qhilla
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad.
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR,