SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2014
Fecha: 06-Jun-2014
a)
Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, mediante Informe efectuado en audiencia declaró: a) El proceso penal relacionado con la presente acción de libertad, cuenta con el pronunciamiento de la Resolución 13/2013 de 25 de octubre, mediante la cual se absolvió a Willy Mario Santander Chávez de la comisión de los delitos de lesiones graves y leves; sin embargo se le encontró culpable del delito de abandono de niñas o niños, disponiéndose la pena de privación de libertad de un año con suspensión condicional de la pena y prohibición de cambiar de domicilio, Resolución que fue dictada sin la presencia de los abogados de la víctima, por lo cual no se pidió complementación alguna, notificándose a las partes con excepción de la querellante, b) La parte constituida en víctima negó la posibilidad de su notificación, por lo cual se procuró el cumplimiento de dicho actuado procesal a través de la Central de Notificaciones, objetivo que no fue materializado en su domicilio real debido a la numeración errónea en el domicilio real de la víctima; y, c) Solicitada la recusación de todo el Tribunal de Sentencia, la misma es resuelta por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de El Alto, apartándose del conocimiento del proceso al Juez Técnico Juan Carlos Flores Cangri y rechazándose la recusación contra su persona, decisión que fue notificada el 3 de diciembre de 2013, fecha en la cual Willy Mario Santander Chávez, solicitó señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, misma que fue fijada para el 6 del mismo mes y año, la cual fue instalada a horas 9:00 en cuyo desarrollo se encontraba presente el accionante Saúl Villarpando Ballesteros como abogado patrocinante de Pamela Tincuta, quien insistió en que se considere la recusación que presentó a horas 10:11; es decir, después de instalada la señalada audiencia, intentando la suspensión de la misma derivando en actos de indisciplina y agresiones verbales contra su persona, por lo cual en aplicación del art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CP) determino ocho horas de arresto al abogado mediante Resolución 82/2013; sin embargo, por un error de transcripción únicamente se señaló dos horas.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- CONCEDIO en parte la tutela
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales. Descripción de la acción de libertad en el orden constitucional imperante acción de libertad y su naturaleza jurídica
- i)
- No es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales
- De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinar de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.
- Debe señalarse que el principio de proporcionalidad en el ámbito de los derechos fundamentales, implica que la medida restrictiva del ejercicio de un derecho debe ser proporcional al fin perseguido; por tanto, el principio permite evaluar la validez de la limitación, analizando si la medida es idónea para lograr el fin constitucionalmente relevante y si es necesaria, evitando, así, el exceso en la restricción en el ejercicio de los derechos fundamentales y la arbitrariedad de los servidores públicos.
- Efectivamente, en el marco de los postulados del Estado Constitucional que asume el Estado Plurinacional y Comunitario boliviano, está prohibida la arbitrariedad y, por ende, todas las decisiones deben estar fundadas en la ley pero, fundamentalmente en la Constitución Política del Estado; de ahí, que las decisiones que se asuman deban ser razonables, y por lo mismo, las autoridades, y más aún los servidores judiciales, deben efectuar un uso razonable del poder que tienen, bajo los fundamentos de nuestro sistema constitucional, donde los derechos fundamentales tienen una posición privilegiada, conforme se desprende de los fines y funciones del Estado, entre ellos garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema (art. 9.5); los criterios constitucionalizados de interpretación de los derechos fundamentales, como el principio pro persona y el principio de interpretación, conforme a los pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) y los principios que sustentan la función judicial, entre ellos, el de respeto a los derechos (art. 178 de la CPE)
- Pero además, en cuanto a la necesidad del arresto, se concluye que las autoridades judiciales pueden disponer otras medidas menos gravosas y lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado, como es la aplicación de sanciones económicas, o, de ser necesario, la remisión de quienes alteren el orden de la audiencia a la vía disciplinaria, o incluso al Ministerio Público; medidas que además, resultan idóneas para el fin perseguido
- Debe quedar claro que, las condiciones de validez constitucional para restringir un derecho fundamental, son aquellas exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de una medida de restricción; por lo que, cuando no se cumplen con las mismas, no se puede restringir el derecho bajo ninguna modalidad. Entendiéndose, entonces, que no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, en relación a las partes y las personas que intervienen en un proceso, entre ellos los abogados defensores o patrocinantes, o las que siendo ajenas a éste, alteran de alguna manera el normal desarrollo de la audiencia
- Por tanto, las autoridades judiciales no podrán emitir los mandamientos de arresto previstos por el art. 129.5 del CPP, de manera contraria a la interpretación desarrollada; entendiéndose que, en todo caso, la facultad prevista en dicha norma deberá ser aplicada sólo en aquellos casos expresamente previstos por la legislación procesal.
- Consiguientemente, queda claro la imposibilidad del Juez o Tribunal de restringir el derecho a la libertad a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario previsto por el art. 339 del CPP; en todo caso se deben buscar otras medidas que no limiten el derecho fundamental señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a la privación de libertad de los accionantes por el arresto ordenado por la autoridad demanda
- III.3.2. Sobre la recusación presentada por los accionantes