SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2014

Fecha: 06-Jun-2014

No es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales

Con relación al poder ordenador y disciplinario de las autoridades judiciales, a partir de una interpretación de la norma prevista por el art. 339 del CPP, el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0360/2006-R de 12 de abril, estableció lo siguiente: En ejercicio del rol directivo señalado, el art. 339 del mismo cuerpo legal dispone que el juez o el presidente del tribunal en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario podrá:

Efectivamente, debe considerarse que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, lo que significa que el Estado puede imponer restricciones y limitaciones para preservar y resguardar los derechos de las demás personas, el interés general, el orden público y el régimen democrático; sin embargo, las medidas de restricción y limitación deben y tienen que cumplir con las condiciones de validez previstas por la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.

 Así, en el caso del derecho a la libertad física, las condiciones de validez formal y material están previstas en el art. 23.III de la Ley Fundamental, que establece el principio de reserva legal, al señalar textualmente que “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley,

 Del texto constitucional glosado se infiere que los supuestos para la restricción del ejercicio del derecho a la libertad física o personal deben estar previamente definidos en la ley (condición material), en la que además se deberán establecer las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplirse para aplicar la misma (condición formal); ello con la finalidad de evitar que la restricción se convierta en la regla y no en la excepción, y así evitar los excesos y abusos de poder en la aplicación de esta medida.

 Con relación al caso que se analiza, respecto a la facultad de los jueces para ordenar la privación de libertad de una persona por la vía del arresto, se tiene que la misma no cumple con el principio de reserva de ley; toda vez que, la aplicación de dicha medida no está expresamente prevista en el texto normativo procesal penal; ya que, si bien el art. 129.5 del CPP, establece que los jueces podrán emitir mandamientos de arresto; en ninguna parte de la nombrada disposición se determina de manera clara y precisa los casos en los que se aplicará la mencionada medida por las autoridades judiciales; no pudiendo entenderse que ésta deberá ser ordenada a partir de la facultad 'ordenadora y disciplinaria' prevista en el art. 339 del mismo texto normativo; pues, en la última norma citada sólo se hace referencia a que se podrán adoptar las 'providencias' que sean necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, y en su caso, requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado; sin señalarse de manera alguna que se podrá ordenar el arresto de una persona para lograr el orden en el desarrollo de la audiencia.