SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2014
Fecha: 06-Jun-2014
CONCEDIO en parte la tutela
Mediante Resolución 20/13 de 6 de diciembre, cursante de fs. 65 a 67 vta., el Juez Cuarto de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, CONCEDIO en parte la tutela, en base a los siguientes argumentos de orden legal: 1) En el presente caso los accionantes, fueron arrestados en la audiencia celebrada el día 6 de diciembre de 2013 a cuyo efecto interpusieron la presente acción tutelar, entendiendo que la medida disciplinaria adoptada en su contra no se adecua a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0249/2013 de 8 de marzo, que habría establecido las condiciones para adoptar la medida máxima del arresto, debiendo concurrir la necesidad de aplicar la medida, garantizando la continuación del acto procesal, medida disciplinaria que además debe ser proporcional a la situación que la genera haciendo la valoración de todos los elementos de prueba, aplicándose la regla de la sana crítica y en definitiva fundamentando la decisión asumida; 2) De la revisión del cuaderno procesal, se establece que cursa un mandamiento de arresto librado el 6 de diciembre de 2013 a horas 10:30, mandamiento que es remitido a la autoridad policial a horas 11:02, extremo corroborado por el Teniente Grover Lagraba Luizaga en el que se informa del arresto de los ahora accionantes a horas 10:45 del 6 de diciembre de 2013, procediéndose a su liberación a las 12:30 del mismo día, hecho verificable de la orden escrita por la Juez demandada, quien informó de la existencia de la Resolución 82/2013, que hubiese sido dictada en audiencia y que sin embargo no cursa en el legajo de antecedentes, hecho por el cual se puede concluir que no se tienen todos los elementos de convicción que permitan establecer el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada previamente, en todo caso se pudo remitir el audio de la audiencia para verificar la concurrencia de motivos para asumir la medida de arresto; y, 3) Con relación a la nulidad de los actos procesales, teniendo en cuenta que los mimos no tienen relación directa con el derecho a la libertad, la concesión de tutela no corresponde.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- CONCEDIO en parte la tutela
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales. Descripción de la acción de libertad en el orden constitucional imperante acción de libertad y su naturaleza jurídica
- i)
- No es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales
- De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinar de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.
- Debe señalarse que el principio de proporcionalidad en el ámbito de los derechos fundamentales, implica que la medida restrictiva del ejercicio de un derecho debe ser proporcional al fin perseguido; por tanto, el principio permite evaluar la validez de la limitación, analizando si la medida es idónea para lograr el fin constitucionalmente relevante y si es necesaria, evitando, así, el exceso en la restricción en el ejercicio de los derechos fundamentales y la arbitrariedad de los servidores públicos.
- Efectivamente, en el marco de los postulados del Estado Constitucional que asume el Estado Plurinacional y Comunitario boliviano, está prohibida la arbitrariedad y, por ende, todas las decisiones deben estar fundadas en la ley pero, fundamentalmente en la Constitución Política del Estado; de ahí, que las decisiones que se asuman deban ser razonables, y por lo mismo, las autoridades, y más aún los servidores judiciales, deben efectuar un uso razonable del poder que tienen, bajo los fundamentos de nuestro sistema constitucional, donde los derechos fundamentales tienen una posición privilegiada, conforme se desprende de los fines y funciones del Estado, entre ellos garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema (art. 9.5); los criterios constitucionalizados de interpretación de los derechos fundamentales, como el principio pro persona y el principio de interpretación, conforme a los pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) y los principios que sustentan la función judicial, entre ellos, el de respeto a los derechos (art. 178 de la CPE)
- Pero además, en cuanto a la necesidad del arresto, se concluye que las autoridades judiciales pueden disponer otras medidas menos gravosas y lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado, como es la aplicación de sanciones económicas, o, de ser necesario, la remisión de quienes alteren el orden de la audiencia a la vía disciplinaria, o incluso al Ministerio Público; medidas que además, resultan idóneas para el fin perseguido
- Debe quedar claro que, las condiciones de validez constitucional para restringir un derecho fundamental, son aquellas exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de una medida de restricción; por lo que, cuando no se cumplen con las mismas, no se puede restringir el derecho bajo ninguna modalidad. Entendiéndose, entonces, que no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, en relación a las partes y las personas que intervienen en un proceso, entre ellos los abogados defensores o patrocinantes, o las que siendo ajenas a éste, alteran de alguna manera el normal desarrollo de la audiencia
- Por tanto, las autoridades judiciales no podrán emitir los mandamientos de arresto previstos por el art. 129.5 del CPP, de manera contraria a la interpretación desarrollada; entendiéndose que, en todo caso, la facultad prevista en dicha norma deberá ser aplicada sólo en aquellos casos expresamente previstos por la legislación procesal.
- Consiguientemente, queda claro la imposibilidad del Juez o Tribunal de restringir el derecho a la libertad a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario previsto por el art. 339 del CPP; en todo caso se deben buscar otras medidas que no limiten el derecho fundamental señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a la privación de libertad de los accionantes por el arresto ordenado por la autoridad demanda
- III.3.2. Sobre la recusación presentada por los accionantes