SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1004/2014
Fecha: 06-Jun-2014
III.3.1. En relación a la privación de libertad de los accionantes por el arresto ordenado por la autoridad demanda
Dentro del proceso penal seguido por Pamela Tincuta contra Willy Mario Santander Chávez, por lesiones graves y leves infligidas al hijo de ambas personas, el 6 de diciembre de 2013, Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, emitió mandamiento de arresto de dos horas contra los ahora accionantes, amparando su decisión en el art. 339 del CPP, hecho que fue corroborado en el informe elaborado por Grover Lagraba Luizaga, Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto, quien manifestó que la medida de arresto fue efectivizada entre horas 10:45 a 12:30 del señalado día, tal cual consta en libro de novedades de policía judicial.
Ahora bien, se tiene que los ahora accionantes, efectivamente fueron arrestados por dos horas en celdas del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto por decisión de la autoridad ahora demandada; aspecto que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar y analizar si la decisión amparada en el referido art. 339 del CPP vulnera o no el derecho fundamental de los acioantes; aclarando que, si bien el acto ahora denunciado cesó antes de la interposición de la presente acción constitucional, a partir del art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde a éste Tribunal ingresar al fondo.
En este sentido y en coherencia con la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el poder ordenador y disciplinario otorgado al juez o tribunal establecido en el art. 339 del CPP, a partir de una nueva interpretación acorde al nuevo Estado constitucional en el que nos encontramos, no facultaba a la autoridad demandada a proceder con el arresto de la querellante y de su abogado, ya que dicha acción limita el derecho fundamental de la libertad, por cuanto no resulta proporcional al fin buscado (principio de proporcionalidad), que era la prosecución de la audiencia de cesación de detención preventiva de Willy Mario Santander Chávez, debiendo o en todo caso aplicar otras medidas menos lesivas que no limiten este derecho fundamental, por lo tanto se reitera que la decisión asumida resultó a todas luces una medida desproporcionada que no cumple con las condiciones de validez constitucional para ser aplicada; por tanto, derivó en ilegal e indebida.
- acción de libertad
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- CONCEDIO en parte la tutela
- II.2.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales. Descripción de la acción de libertad en el orden constitucional imperante acción de libertad y su naturaleza jurídica
- i)
- No es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales
- De ello se extrae que la medida de arresto, como parte de la facultad ordenadora y disciplinar de los jueces y tribunales no cumple con las condiciones, materiales y formales de validez constitucional. Por otra parte, dicha medida, tampoco resulta proporcional al fin perseguido por el art. 339 del CPP; norma que, conforme se tiene señalado, tiene por objetivo asegurar el desarrollo del juicio, restableciendo el orden y la disciplina.
- Debe señalarse que el principio de proporcionalidad en el ámbito de los derechos fundamentales, implica que la medida restrictiva del ejercicio de un derecho debe ser proporcional al fin perseguido; por tanto, el principio permite evaluar la validez de la limitación, analizando si la medida es idónea para lograr el fin constitucionalmente relevante y si es necesaria, evitando, así, el exceso en la restricción en el ejercicio de los derechos fundamentales y la arbitrariedad de los servidores públicos.
- Efectivamente, en el marco de los postulados del Estado Constitucional que asume el Estado Plurinacional y Comunitario boliviano, está prohibida la arbitrariedad y, por ende, todas las decisiones deben estar fundadas en la ley pero, fundamentalmente en la Constitución Política del Estado; de ahí, que las decisiones que se asuman deban ser razonables, y por lo mismo, las autoridades, y más aún los servidores judiciales, deben efectuar un uso razonable del poder que tienen, bajo los fundamentos de nuestro sistema constitucional, donde los derechos fundamentales tienen una posición privilegiada, conforme se desprende de los fines y funciones del Estado, entre ellos garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema (art. 9.5); los criterios constitucionalizados de interpretación de los derechos fundamentales, como el principio pro persona y el principio de interpretación, conforme a los pactos Internacionales sobre Derechos Humanos (arts. 13.IV y 256 de la CPE) y los principios que sustentan la función judicial, entre ellos, el de respeto a los derechos (art. 178 de la CPE)
- Pero además, en cuanto a la necesidad del arresto, se concluye que las autoridades judiciales pueden disponer otras medidas menos gravosas y lesivas de derechos fundamentales para conseguir el propósito mencionado, como es la aplicación de sanciones económicas, o, de ser necesario, la remisión de quienes alteren el orden de la audiencia a la vía disciplinaria, o incluso al Ministerio Público; medidas que además, resultan idóneas para el fin perseguido
- Debe quedar claro que, las condiciones de validez constitucional para restringir un derecho fundamental, son aquellas exigencias que resultan estrictamente necesarias para la aplicación de una medida de restricción; por lo que, cuando no se cumplen con las mismas, no se puede restringir el derecho bajo ninguna modalidad. Entendiéndose, entonces, que no es posible restringir el derecho a la libertad física a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario de las autoridades jurisdiccionales, en relación a las partes y las personas que intervienen en un proceso, entre ellos los abogados defensores o patrocinantes, o las que siendo ajenas a éste, alteran de alguna manera el normal desarrollo de la audiencia
- Por tanto, las autoridades judiciales no podrán emitir los mandamientos de arresto previstos por el art. 129.5 del CPP, de manera contraria a la interpretación desarrollada; entendiéndose que, en todo caso, la facultad prevista en dicha norma deberá ser aplicada sólo en aquellos casos expresamente previstos por la legislación procesal.
- Consiguientemente, queda claro la imposibilidad del Juez o Tribunal de restringir el derecho a la libertad a través de la medida del arresto por aplicación del poder ordenador y disciplinario previsto por el art. 339 del CPP; en todo caso se deben buscar otras medidas que no limiten el derecho fundamental señalado
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación a la privación de libertad de los accionantes por el arresto ordenado por la autoridad demanda
- III.3.2. Sobre la recusación presentada por los accionantes