SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1080/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.7. Análisis del caso concreto
El representante legal de la entidad accionante, sostiene que, el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de Oruro -autoridad demandada- vulneró sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, puesto que al emitir el Auto de 30 de octubre de 2013, que rechazó el recurso de alzada, no consideró correctamente los alcances del art. 4 de la Ley 3092 y no analizó coherentemente el Auto Administrativo AN-GROGU-ORUOI-SPCC 1635/2013 de 18 de octubre, que dispuso el rechazo de la póliza de caución ADA-ORU-000081 y conminó a presentar otra póliza o boleta de garantía.
En el presente caso, conforme se evidencia de las Conclusiones II.1, 2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Alfredo Leoncio Camacho Effen en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “PIRAMIDE”, interpuso el recurso de alzada ante la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria del departamento de La Paz, contra el Auto Administrativo AN-GRORU-ORUOI-SPCC 1635/2013, que rechazó la póliza de caución ADA-ORU-000081 y conminó a la agencia accionante a presentar en el plazo de cinco días hábiles administrativos la constitución de otra póliza o boleta de garantía. Dicho recurso fue rechazado por Auto de 30 de octubre de 2013, emitido por la autoridad demandada, con el fundamento de que el Auto cuestionado no cumplió con los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092, al no encontrarse dentro los actos susceptibles de impugnación admisibles en dicho recurso.
Ahora bien, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.4.2 del presente fallo, los actos administrativos se clasifican por su contenido en actos administrativos definitivos y de trámite, los primeros tienen carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, mismos que pueden ser objeto del recurso de impugnación, como lo es el de alzada, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4.3 de la presente resolución, para interponer el mismo, en materia aduanera, se requiere la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos, solo se presentara contra las resoluciones determinativas, sancionatorias, que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos, las que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas, los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias de defecto o en lugar del sujeto pasivo, contra resoluciones determinativas y todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la administración tributaria.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho al debido proceso denunciado como vulnerado por el accionante está reconocido por la Constitución Política del Estado en su triple dimensión, como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; como principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, como garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento; asimismo, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia y la congruencia de la resoluciones judiciales.
Conforme al desarrollo efectuado en los Fundamentos Jurídicos precedentemente citados, del análisis del Auto de 30 de octubre de 2013, por el que se rechazó el recurso de alzada, emitido por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro ARIT LPZ -ahora demandado-, se advierte que se efectuó un correcto análisis de los alcances de los arts. 143 del CTB y 4 de la Ley 3092 y analizó coherentemente el Auto Administrativo impugnado a través del referido recurso; puesto que, conforme al Fundamento jurídico III.4.2 precedentemente citado, el señalado Auto, que dispuso el rechazo de la póliza de caución y conminó a la presentación de la constitución de otra póliza o boleta de garantía, no es un acto administrativo definitivo; de lo que se advierte que la autoridad demandada, al emitir la resolución cuestionada, no vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de falta de motivación.
Con relación a la supuesta vulneración de la de seguridad jurídica, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, se estableció que la seguridad jurídica es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, por las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y ratificados por nuestro país y las leyes.
Respecto a la presunta vulneración del derecho a la defensa, en el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Resolución, se determinó que el derecho a la defensa tiene dos connotaciones, la primera, es el derecho que tiene la persona cuando se encuentra sometida a un proceso con formalidades específicas; y, la segunda, es el derecho para que en los procesos que se les inicie, tenga conocimiento de los actuados e impugne los mismos con igualdad de condiciones; al respecto, en el presente caso se advierte que la parte accionante, no efectuó el debido fundamento jurídico constitucional que amerite ingresar al análisis de fondo de este derecho, puesto que en su memorial de demanda, se limitó a transcribir la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, sin efectuar un análisis de la misma en relación al caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3. Informe del representante del Ministerio Público
- denegó
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales
- como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.
- 1)
- Toda resolución sea emitida en un proceso judicial o administrativo, necesariamente deben contener una adecuada motivación y fundamentación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
- las resoluciones que emiten las autoridades judiciales y administrativas debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones. Este deber de fundamentación, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica…
- señaló que toda resolución '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.5.
- Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'
- III.6. Procedimiento de los recursos administrativos
- III.6.1. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
- Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa.
- “I.
- De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.
- Mientras que los actos administrativos de trámite o de procedimiento son los pasos intermedios que suelen dar lugar a la obtención del acto final o último o que sirven para la formación del mismo, se refieren expresamente a los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico, que antes o luego de la emisión del acto administrativo, deben cumplirse.
- III.6.3. Mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera
- 4.
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo