SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1118/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
Fernando Aranibar Rico y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 61 y vta., señalaron que: a) Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Fondo de Desarrollo Campesino y el Ministerio de Hacienda contra los accionantes, conoció el recurso de reposición con alternativa de apelación de la Resolución “09/12” de 10 de agosto de 2012, el cual declaró probada la excepción de pago; por lo tanto revisados los antecedentes del informe de auditoría emitido y aprobado por la Contraloría SCA/EI-106/93 y SCA/IER-C-20/94, en los cuales se establece responsabilidad civil solidaria de todos y cada uno de los coactivados ahora accionantes, estos deben responder por la totalidad del monto y no así por la fracción correspondiente a cada deudor solidario; y, b) Los denunciantes manifestaron que al emitir el Auto de Vista 026/2013 de 22 de febrero, se suprimieron sus derechos, a la defensa y al debido proceso; haciendo referencia a la supuesta inobservancia de la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001, lo que es necesario aclarar que la norma citada regula la extinción de la deuda por condonación de programas de financiamiento con recursos públicos; pero este beneficio no procede en cuanto a la responsabilidad civil que tiene como origen el daño a los intereses económicos del Estado, referente al manejo de los recursos públicos; por ello no se ajusta esa disposición legal a lo regulado por la materia coactivo fiscal, en mérito a ello, se determinó revocar la Resolución de primera instancia, razón por la que no se vulneró derecho alguno.
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa por parte de las autoridades demandadas, indicando que: a) Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no interpretaron adecuadamente la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001, que condona las deudas crediticias obtenidas del Fondo de Desarrollo Campesino; b) Al haber rechazado injusta e ilegalmente una excepción de pago en base a la ley citada; y, c) Toda vez que, mediante Auto de Vista 026/2013 SSAII de 22 de febrero, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz revocó la Resolución 9/2012 de 10 de agosto, emitida por la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, declarando improbada la excepción de pago planteada por los accionantes, dentro del proceso coactivo fiscal que les sigue el Fondo de Desarrollo Campesino y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en base al pliego de cargo 116/94 de 30 de junio, por disposición arbitraria de los recursos del Estado e incumplimiento del contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional
- para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- de una auditoría realizada por la Contraloría General de la República, a los estados financieros de esa institución que otorgó el crédito, mediante informe SCA/EI-106/93 y el complementario SCA/IER-C-20/94 determinaron responsabilidad civil
- la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001, pues esta versa sobre la “condonación de deuda obtenida por créditos ante el Fondo de Desarrollo Campesino” y no así de la responsabilidad civil emergente de una auditoría
- CONFIRMAR en todo