SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1118/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de diciembre de 1991, suscribieron un contrato con el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), representado por Hugo Lozano Limón y la Asociación de Avicultores de Oruro, representado por los accionantes, documento mediante el cual obtuvieron $us46 608 56 (cuarenta y seis mil seiscientos ocho dólares americanos con 56/100), destinados a la compra de pollitos bebé, proyectado en posterior producción de huevos, alimento e insumos necesarios; recibieron el cheque mencionado el 20 de marzo de 1992, la Contraloría General de la República en 1994, realizó auditoría a los informes de los estados financieros del Fondo de Desarrollo Campesino correspondiente a la gestión 1992 y mediante informe SCA/IE-106/93 e informe complementario SCA/IRE-C-020-94; indicó que el contrato entre el Fondo y la Asociación, se efectuó con ciertas irregularidades en la concesión del crédito con recursos de donaciones, lo que no correspondía por existir una prohibición de esa forma de crédito a beneficiarios finales; además de que la Asociación de Avicultores no cumplió con la obligación de las amortizaciones al capital, ni con el pago del interés, por lo que se determinó la mora e incumplimiento de contrato.
Aprobada la auditoría el 30 de junio de 1994, la Contraloría giró nota de cargo 116/94 de 30 de junio, en base al art. 77 inc. h) de la Ley del Control Fiscal, determinando responsabilidad solidaria de los representantes de la Asociación, otorgando un plazo de veinte días para el pago del monto indicado, más intereses en la cuenta del Fondo; posterior a esos actuados administrativos, se retomó la tramitación de la causa, a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Auto de 2 de junio de 2011 y enmienda dispuesta el 3 de diciembre de ese año, se hizo efectiva la aplicación de medidas precautorias de embargo sobre varios bienes inmuebles de propiedad de los asociados, esto para dar paso al remate hasta cubrir el monto adeudado; pese a desconocer de este trámite, los accionantes opusieron excepción de pago en ejecución de fallos, sustentado este en el Decreto Supremo (DS) 25462 de 23 de julio de 1999 y la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001.
Determinando la individualización de las deudas y posterior condonación de las mismas, por lo que en aplicación de esta Ley, mediante Resolución 09/2012 del 10 de agosto, se declaró probada la excepción de pago opuesto por los accionantes, decisión emitida por el Juez Segundo de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz; empero, el 22 de febrero del 2013, como resultado del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió Auto de Vista revocando la decisión de la juez a quo, declarando improbada la excepción y disponiendo la prosecución de la causa; ante esa injusticia se planteó recurso de casación el 23 de abril de 2013; sin embargo, esta fue desestimada por la misma Sala mediante Auto de Vista 17/2013 de 21 de mayo, procediendo a declarar la ejecutoria, vulnerando con todos estos actos sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria
- para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional
- para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”
- de una auditoría realizada por la Contraloría General de la República, a los estados financieros de esa institución que otorgó el crédito, mediante informe SCA/EI-106/93 y el complementario SCA/IER-C-20/94 determinaron responsabilidad civil
- la Ley 2201 de 18 de mayo de 2001, pues esta versa sobre la “condonación de deuda obtenida por créditos ante el Fondo de Desarrollo Campesino” y no así de la responsabilidad civil emergente de una auditoría
- CONFIRMAR en todo