SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2014

Fecha: 10-Jun-2014

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronuncio la Resolución 20/13 de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 27 a 29 por la cual denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El acto que reclama el accionante, es la demora en la que incurrió la autoridad demandada, en la resolución de la recusación que formuló aquel; de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que la recusación fue planteada el 14 de agosto de 2013 y recibida en la misma fecha por la autoridad demandada; antes de este actuado procesal, cursa la acción de libertad presentada por el accionante, como acto previo, no existiendo otro actuado procesal posterior aparte de la recusación; 2) Si bien existe dicha recusación, la misma no tiene vinculación directa con ningún otro acto en el que se estuviera reclamando o se tendría que considerar la libertad del accionante; es decir que, el acto procesal reclamado como no realizado por parte de la autoridad demandada, no tiene relación directa con el derecho a la libertad o de locomoción del accionante; 3) Quizás exista demora por parte del juzgador en el trámite de recusación; sin embrago, la acción de libertad no puede ingresar a considerar estos aspectos, al no existir relación directa con el derecho a la libertad; estos actos deben ser reclamados vía denuncia ante el Consejo de la Magistratura, pudiendo activar la acción penal para denunciar los mismos, y no la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; 4) En su demanda no reclamó de qué manera el Juez demandado estuviera vulnerando alguno de los derechos tutelados por la acción de libertad, menos si el actuar del Juez de la causa, influyó o no en la libertad o la detención del accionante; 5) Con relación a la solicitud del accionante de permanecer en dependencias de la FELCN, porque su vida estaría en peligro, dicho extremo debe ser solicitado ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional dentro del proceso penal, conforme establece el art. 54.1 del CPP; y, 6) No corresponde pronunciarse con relación a la recusación planteada por el accionante, toda vez que de acuerdo al art. 316 y ss. del CPP, la autoridad llamada a resolver dicha recusación, es la misma que está siendo objeto de ella.