SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2014
Fecha: 10-Jun-2014
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronuncio la Resolución 20/13 de 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 27 a 29 por la cual denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El acto que reclama el accionante, es la demora en la que incurrió la autoridad demandada, en la resolución de la recusación que formuló aquel; de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que la recusación fue planteada el 14 de agosto de 2013 y recibida en la misma fecha por la autoridad demandada; antes de este actuado procesal, cursa la acción de libertad presentada por el accionante, como acto previo, no existiendo otro actuado procesal posterior aparte de la recusación; 2) Si bien existe dicha recusación, la misma no tiene vinculación directa con ningún otro acto en el que se estuviera reclamando o se tendría que considerar la libertad del accionante; es decir que, el acto procesal reclamado como no realizado por parte de la autoridad demandada, no tiene relación directa con el derecho a la libertad o de locomoción del accionante; 3) Quizás exista demora por parte del juzgador en el trámite de recusación; sin embrago, la acción de libertad no puede ingresar a considerar estos aspectos, al no existir relación directa con el derecho a la libertad; estos actos deben ser reclamados vía denuncia ante el Consejo de la Magistratura, pudiendo activar la acción penal para denunciar los mismos, y no la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; 4) En su demanda no reclamó de qué manera el Juez demandado estuviera vulnerando alguno de los derechos tutelados por la acción de libertad, menos si el actuar del Juez de la causa, influyó o no en la libertad o la detención del accionante; 5) Con relación a la solicitud del accionante de permanecer en dependencias de la FELCN, porque su vida estaría en peligro, dicho extremo debe ser solicitado ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional dentro del proceso penal, conforme establece el art. 54.1 del CPP; y, 6) No corresponde pronunciarse con relación a la recusación planteada por el accionante, toda vez que de acuerdo al art. 316 y ss. del CPP, la autoridad llamada a resolver dicha recusación, es la misma que está siendo objeto de ella.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. Sobre la acción de libertad y el debido proceso
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso
- no todas las lesiones al debido proceso pueden merecer protección a través de la acción de libertad, sino aquellas que tienen directa vinculación con la libertad personal por operar como causa de su restricción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- los supuestos actos vulneratorios alegados por el accionante, no se encuentran directamente relacionados a la libertad física, por operar como causa directa de su restricción, de tal forma que debe ser reclamados a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda, y agotados éstos, acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR en todo