SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre de 2010, Germán Talavera Justiniano, formalizó denuncia en el Distrito Policial (DP) 8 zona los Tusequis, por la presunta comisión del delito de desaparición forzosa de personas, contra autor o autores; el 22 de diciembre del mismo año, el investigador asignado al caso, en su informe indicó que uno de los implicados mencionó el nombre del accionante como involucrado en el hecho, mencionando que se encontraría en la San Ignacio de Velasco, motivo por el cual, el Fiscal de Materia, ordenó su citación mediante edictos, incumpliendo lo previsto por los arts. 115, 117, 118 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El 15 de febrero de 2011, el representante del Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, refiriendo que no tenía domicilio conocido, por lo que, solicitó su citación con este actuado y señalamiento de audiencia de medidas cautelares por edictos; haciéndole declarar rebelde mediante Auto de 3 de marzo de 2011, disponiendo el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, la designación de un abogado de oficio y ordenando su notificación de manera personal con el auto de declaratoria de rebeldía, orden que no fue cumplida, tal como lo demuestra la certificación emitida por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, que refiere que Jhonny Mamani Rojas (abogado de oficio), no fue notificado con la resolución de declaratoria de rebeldía, ni con la acusación fiscal y particular, actos que ocasionaron su indefensión total, al no tener conocimiento del proceso hasta el momento de su aprehensión.
Del mismo modo refiere que, el 18 de febrero de 2011, el accionante prestó su declaración manifestando que mantenían una relación de concubinato María Inés Parada Casanova, indicando que estaba esperando familia y que vivían en la calle 4 del barrio Urkupiña en Montero, pese a tener conocimiento de esos datos, la autoridad Fiscal a momento de solicitar la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no dio a conocer su domicilio al Juez cautelar, solicitando se cite por edictos, debido a esos actos ilegales fue librada la orden de aprehensión que se ejecutó el 29 de marzo de 2012.
Presentado ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Erwin Jiménez Paredes, que se encontraba en suplencia legal del de su similar Décimo, planteó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, quién en vez de subsanar las irregularidades denunciadas, las dio por válidas ordenando su detención preventiva, resolución que fue recurrida en apelación incidental, misma que hasta la fecha no fue remitida al Tribunal Departamental de Justicia, para su correspondiente resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.4.
- III.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- Fragmento 13
- III.2. Sobre las lesiones al debido proceso en acciones de libertad
- III.3. El principio de celeridad en la administración de justicia
- III.4. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el habeas corpus de pronto despacho
- No obstante que corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional
- “(SUPRESION DE VALORES Y ARANCELES JUDICIALES
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley, toda vez que tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente un estado de indefinición jurídica sobre la situación de la parte procesal, en el caso, de un privado de libertad
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- 1) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: i) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, ii) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, iii) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- a) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante.
- 2) Deberá adoptar una actitud diligente a fin de no dilatar el tratamiento de la apelación formulada.
- III.6. Análisis del caso concreto