SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.6.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto, el accionante dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de German Talavera Justiniano por la presunta comisión del delito de desaparición forzosa de personas y otros, fue declarado rebelde, una vez que fue aprehendido se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar para determinar su situación procesal, el 29 de marzo de 2012, donde el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Décimo, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, decisión que fue objeto del recurso de apelación incidental en dicho acto procesal, donde se dispuso la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada; al no haberse remitido el cuaderno de apelación el  accionante efectuó el reclamo al Juez de la causa, quién mediante decreto de 3 de abril de 2012, refirió “estese” a lo dispuesto por Auto de 29 de marzo de similar año, señalando además que las fotocopias deberían ser proporcionadas por el apelante.

Ahora bien, de antecedentes se evidencia que una vez dispuesta la detención preventiva del accionante, por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Décimo, mediante Auto de 29 de marzo de 2012, ésta fue objeto de recurso de apelación incidental, disponiéndose en aplicación del art. 251 del CPP, la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante el tribunal de alzada y sea previo sorteo y nota de atención; disposición que fue incumplida, conforme se advierte conforme la conclusión III.4, del presente fallo donde la Secretaria del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, certifica el 6 de diciembre de 2013, que no cursa la remisión de la apelación incidental del accionante.

Del mismo modo, la autoridad codemandada señaló que el accionante no ha provisto los recaudos de ley, conforme el proveído de 3 de abril de 2012, cuando indicó “estese” a lo dispuesto en el Auto de 29 de marzo del mismo año, señalando que la obligación de la provisión de recaudos de ley, es responsabilidad del accionante, extremo que no le impide al Juez cautelar, remitir las piezas procesales más importantes al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de celeridad.

Por lo señalado, en el presente caso se evidencia que existió dilación indebida e injustificada en la tramitación y remisión del recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante a través de su representante, contra el Auto de 29 de marzo de 2012, emitida por la autoridad codemandada, quién no cumplió la línea jurisprudencial de éste tribunal, para que a título de provisión de recaudos de ley, no aplique el principio de celeridad en la tramitación del recurso planteado, toda vez que dicha determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad, ocasionando dilación indebida.

Por lo señalado, esta jurisdicción constitucional no puede convalidar la omisión indebida en la que incurrió la autoridad judicial, máxime, si las decisiones y Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; motivo por el cual, al encontrarse dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa de pronto despacho, corresponde conceder la tutela solicitada.                   

Con relación a la codemandada Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia, ésta no cuenta con legitimación pasiva, habida cuenta que dicha autoridad no se inmiscuye en actos propios del órgano jurisdiccional; toda vez que la remisión del recurso de apelación incidental al superior en grado, corresponde al juez de la causa.