SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante sostiene que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión  del delito de violación, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal de la Villa Primero de Mayo del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 17 de octubre de 2010, dispuso su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal, la que viene cumpliendo en el Centro de Rehabilitación “Palmasola”; por lo que, transcurridos más de tres años, al pretender solicitar la cesación de su detención preventiva, luego de buscar el Juzgado donde radicaba su proceso, constató que en el expediente no cursaba el acta de audiencia pública de medidas cautelares, lo que le causa perjuicio para presentar su petición, solicitando por ello su libertad irrestricta, a través de la presente acción de libertad.

Es así que, planteada la problemática y por los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que el Ministerio Público, mediante requerimiento presentado el 17 de octubre de 2010, imputó formalmente al ahora accionante por el delito de violación agravada, solicitando su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, la que en efecto fue dispuesta por el Juez demandado, por Resolución de la misma fecha; hechos verificados por la documental que cursa de fs. 2 a 4 de obrados y que permiten inferir que desde esa fecha el proceso se paralizó, toda vez que como sostiene el impetrante de tutela permaneció privado de libertad hasta que decidió cambiar su situación, procurando su libertad para el bienestar de su familia y el suyo, constatando de esta manera, que el acta de audiencia pública de medidas cautelares, no se halla inserta en el expediente que se encuentra radicado en el Juzgado de la autoridad ahora demandada, lo que evidencia la falta de control, y seguimiento en que incurrió este Juez y el personal subalterno a su cargo. Si bien como aduce el Tribunal de garantías en la Resolución que se revisa, que en la fecha en que se dispuso la detención preventiva estaba a cargo del referido Juzgado otra autoridad judicial que posteriormente fue suspendido de sus funciones lo que ocasionó, como en este caso, que las actas de audiencias públicas u otros actuados no se hubieren insertado en los expedientes, debió haber impelido al Juez actual, que a momento de asumir funciones, se preocupe por regularizar los procesos teniendo presente que la mayoría de los casos están referidos a detenidos preventivos.

Como se advierte, si bien la autoridad demandada no fue quien dispuso la detención preventiva del accionante por no ser en ese momento el titular del Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Penal de la Villa Primero de Mayo, ello no le exime de responsabilidad por el incumplimiento en el que incurrió, en sus deberes y funciones que le asigna la ley, desconociendo que como Juez  actual debe llevar el control de los procesos que se encuentran a su cargo y bajo su control jurisdiccional, velando además porque el personal subalterno cumpla con sus funciones y los plazos procesales, además de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales del ahora accionante; lo que en este caso no ocurrió, y en el que contrariamente, dejó transcurrir más de tres años, durante los cuales no se realizó ninguna actuación, llegando al extremo de no haber ordenado que se reponga el expediente, insertando el acta de audiencia pública de medidas cautelares extrañada, donde se dispuso la detención preventiva del imputado, lo que evidentemente constituye una vulneración al debido proceso, que es tutelable mediante esta acción de libertad, ante la lesión de cualquiera de sus elementos conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y que es aplicable en el caso de autos, en el que el extravío de la referida pieza procesal no es atribuible al accionante, sino al órgano judicial  que ocasionó conculcación al debido proceso.

No obstante lo referido precedentemente, y del acta extrañada, el accionante puede solicitar la cesación de su detención preventiva, invocando el art. 239.3 del CPP, es decir por el transcurso del tiempo, al encontrarse detenido preventivamente por más de tres años, sin que exista sentencia, por lo que no es necesario verificar los riesgos procesales, debiendo el Juez cautelar en este caso, señalar audiencia para su consideración dentro de los tres días.

Respecto a la petición del accionante que se le otorgue libertad irrestricta, no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que será el Juez demandado, quien defina su situación jurídico-procesal, a momento de resolver la cesación de la detención preventiva, en caso que éste la solicite.

Finalmente, es imprescindible referirse a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que denegó la tutela solicitada por el accionante, señalando que en el caso de autos, no se presentan ninguno de los presupuestos que señala el art. 125 de la CPE, es decir no está ilegalmente perseguido, procesado, o privado de libertad personal indebidamente, por cuanto existe una  orden judicial de autoridad competente que la dispone; sin embargo, cabe señalar que la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, citada precedentemente, ha cambiado esa línea jurisprudencial, al establecer que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para tutelar las lesiones al debido proceso en todos sus elementos, al señalar:

“En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos”.