SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2014

Fecha: 10-Jun-2014

1)

José Ayaviri Siles, Juez Tercero de Ejecución Penal y Supervisión del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) La RM 3469, en virtud de la Disposición Transitoria de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión se encuentra derogada, situación que se repite con la Ley “1180”; 2) La referida Ley, fue emitida en razón a la sobrepoblación en el penal de San Pedro, siendo aplicable sólo en delitos de violación y asesinato, además que uno llegaría a ser beneficiado con la libertad o prelibertad después de una evaluación, pero en ninguna parte se establece una detención domiciliaria como pide el hoy accionante; 3) Las diferentes solicitudes presentadas por Eber Paúl Bustillos Quisbert referentes a su atención medica han sido atendidas oportunamente, además que la enfermedad que alega padecer está relacionada a traumatológica, y no se encontraría en el parámetro del art. 96 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), también es necesario considerar que no cuenta con sesenta años y tiene una condena sin derecho a indulto, 4) La ley determina que el juez de ejecución penal puede rechazar la solicitud sin trámite alguno cuando sea manifiestamente improcedente; 5) Se emitió una Resolución debidamente fundamentada como respuesta al recurso de reposición y las observaciones a ésta que son formales y que refieren a la ausencia de un número no afectan al fondo del mismo, no se puede exigir que todas las resoluciones lleven un número; y, 6) El accionante, confunde dos figuras legales diferentes como son el indulto y la libertad condicional, y aún plantea detención domiciliaria que es un instituto totalmente distinto.

El accionante cuestiona la falta de fundamentación concerniente a sus derechos a la salud y a la vida relacionados en el caso con el derecho a la libertad, por cuanto, en la ejecución de la Sentencia en su contra: 1) Al encontrarse en delicado estado de salud solicitó detención domiciliaria por la vía incidental la misma que fue rechazada por decreto de 11 de noviembre de 2013, aplicándose la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, cuando en su criterio debió emplearse el DS 26715 y la RM 3469; y, 2) Ante el rechazo de lo solicitado presentó recurso de reposición por el cual observa que el decreto que niega lo requerido carecería de fundamentación y que la resolución que deniega la detención domiciliaria debió ser un auto y no así un decreto, reposición que fue resuelta por Resolución de 6 de diciembre de ese año, que confirma el decreto observado.

De la revisión de antecedentes se tiene que por Sentencia 247/97 de 10 de noviembre de 1997, se condena al accionante a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto; empero, ante una riña con otros reos el accionante terminó lesionado, llegando a ser intervenido quirúrgicamente, otorgársele a la vez el beneficio de detención domiciliaria por el lapso de dos meses a efecto de su restablecimiento, posteriormente realiza una nueva solicitud de detención domiciliaria la misma que fue rechazada mediante la Resolución 175/10 de 4 de junio de 2010.

Más adelante, el accionante por memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, en la vía incidental solicitó la detención domiciliaria argumentando que debía ser sometido a una nueva cirugía, por lo que pedía acceder a este beneficio a efecto de continuar cumpliendo la Sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, dicha solicitud le fue rechazada mediante decreto de 11 de igual mes y año, bajo el fundamento de que desde las consideraciones efectuadas por la Resolución 175/10, “…no ha variado su situación…”, interponiendo el accionante recurso de reposición el cual fue resuelto por el Auto de 6 de diciembre de 2013, que confirmó el decreto referido con anterioridad, donde el Juez demandado, alegó el mismo fundamento precedentemente señalado; es decir que la situación del accionante desde la emisión de la indicada Resolución 175/10, no ha variado, añadiendo que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, establecía los requisitos para acceder a la detención domiciliaria, en este sentido observa que el condenado no cumplió el tiempo legal para ser beneficiado con este instituto, que no tiene sesenta años de edad o una enfermedad terminal y que como autoridad judicial le ha otorgado salidas médicas oportunamente.

Ahora bien, respecto a que su solicitud de detención domiciliaria debió ser resuelta por auto debidamente fundamentado y no por decreto se tiene que dicho aspecto es evidente; sin embargo, no es permisible conceder la tutela, en la medida en que la autoridad judicial demandada en su momento corrigió procedimiento, puesto que en virtud del recurso de reposición planteado por el accionante se emitió Auto fundamentado, el cual es apelable conforme lo establece la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, y si bien es posible que la justicia constitucional se active de manera directa cuando se encuentra amenazado  el  derecho  la  vida  conforme  el  entendimiento contenido en la

SC 0008/2010-R de 6 de abril; sin embargo, para ello es necesario que la parte accionante acredite dicha amenaza o la misma pueda deducirse de las circunstancias del caso concreto, aspecto que en el presente asunto no fue evidenciado e impide ingresar al fondo de la problemática debiendo por ello la parte accionante agotar la vía ordinaria previamente a acudir a la justicia constitucional.

En efecto para obtener la tutela el accionante adjunta al presente caso, certificados y antecedentes médicos de la gestión 2007 y 2008 además de recetarios médicos variados y salidas del penal a efectos de recibir atención médica que resultan insuficientes para generar duda razonable a esta Sala sobre la necesidad de una protección inmediata a su favor y permitiendo que la justicia constitucional sustituya a los mecanismos de impugnación previstos en la jurisdicción ordinaria.