SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, se emito la Sentencia 247/97 de 10 noviembre de 1997, por la cual se lo condena a treinta años de presidio, ello por la comisión del delito de asesinato; asimismo, señala que en la actualidad su caso se encuentra a cargo del Juez ahora demandado. Refiere que al haberse dictado la citada Sentencia antes de la vigencia de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, las normas que se llegarían aplicar a su caso son el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, y la Resolución Ministerial (RM) 3469 de 3 de agosto de 2011, preceptos legales que determinan que las personas condenadas con anterioridad a la vigencia de la indicada Ley, tienen la posibilidad de acogerse al periodo de prelibertad u obtener su libertad anticipada, siendo aplicable al efecto la ley anterior.
Indica que, en cumplimiento de su Sentencia y debido a su delicado estado de salud el 8 de noviembre de 2013, formuló ante el mencionado Juez, solicitud de detención domiciliaria por la vía incidental, esto conforme lo descrito por el art. 432 del CPP; además, que se tramite los correspondientes informes y certificaciones, referentes a su permanencia, conducta, informe de trabajo social realizado en el Centro Penitenciario de San Pedro, se pida a la Secretaria Abogada del Juzgado certificado de cómputo de la pena cumplida, así como se sirva oficiar a la junta de trabajo y estudio de dicho recinto penitenciario para que emita informe sobre su persona, y por último se oficie al Instituto de Investigación Forense (IDIF), para la asignación de un médico forense a efecto de su evaluación médica y de este modo se avale su estado de salud; sin embargo a ello, la autoridad judicial demandada no dio cumplimiento a lo determinado por el art. 55.2 del Código adjetivo penal, puesto que por decreto de 11 del indicado mes y año, negó lo solicitado, sin considerar que todo lo planteado relativo a la ejecución de penas debe ser resuelto en audiencia pública, y no con una simple providencia de mero trámite, argumentando que no existe disposición legal aplicable, decreto que fue impugnado por el recurso de reposición, emitiéndose como respuesta la Resolución 6 de diciembre de 2013, que incumple la legislación en cuanto a la forma y fondo.