SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2014

Fecha: 10-Jun-2014

a)

Señala que, en reiteradas oportunidades solicitó la cesación de su detención preventiva; sin embargo, las mismas le fueron negadas, tornaron su privación de libertad en una detención ilegal; toda vez que, el 3 de julio de 2013, al haber sobrepasado su detención preventiva (un año y diez meses) abundantemente el mínimo legal, (un año) del delito más grave que se le investiga, conducta antieconómica, nuevamente volvió a solicitar al Juez a quo, la cesación de su detención preventiva en aplicación al art. 239.2 del CPP, argumentando que: a) Mediante un certificado de permanencia demostraba el tiempo que se encontraba detenido y que al tener los hechos atribuidos una data del 2005, se le debía aplicar el Código Penal vigente a la fecha de su comisión, conforme la interpretación efectuada en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, entendimiento por el cual, de los tres ilícitos imputados, el más grave era el de conducta antieconómica, previsto en el art. 224 del Código Penal (CP), sancionado con privación de libertad de uno a seis años, cuyo mínimo legal son 12 meses; y, b) Desvirtuó la concurrencia del peligro procesal de fuga, establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP, presentando nuevamente certificados de matrimonio, de nacimiento de sus cuatro hijos, de verificación domiciliaria, Registro de Antecedentes Penales (REJAP) y un contrato de trabajo precautelando cualquier peligro de obstaculización, previsto en el art. 235.1 y 2 del citado Código, por cuanto, al haber presentado el Representante del Ministerio Público, requerimiento conclusivo de acusación, dando por concluida la etapa de investigación, no existía la posibilidad de que su persona destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de convicción, tampoco que influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten reticentemente, ni que exista acto alguno que pueda atribuirse dilación a su persona sino que el transcurso del tiempo, era atribuible directamente al órgano de administración de justicia.

Arguye que, si bien los referidos elementos de convicción fueron ofrecidos en audiencia de cesación a la detención preventiva, el Juez codemandado, sin una fundamentación lógica y jurídica, de forma totalmente genérica y subjetiva, por Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, rechazó su petición, vulnerando sus derechos invocados, omitiendo pronunciarse respecto a la aplicación del art. 239.2 del CPP, limitándose a realizar una descripción incompleta de lo expuesto en audiencia, sin efectuar conforme lo establecido por la SC 0320/2004-R de 10 de marzo, una ponderación de los elementos presentados para demostrar que ya no concurrían los motivos que determinaron su detención preventiva, refiriendo de manera genérica respecto al peligro de fuga, que no demostró tener trabajo asentado en el país, rechazando su contrato de trabajo y negocio con su esposa, sin explicar las razones en que se fundó para tenerlos como no válidos o no idóneos; asimismo, de forma subjetiva, señaló que no existían elementos palpables y duda respecto a su cesación a la detención preventiva; de igual forma, respecto al peligro de obstaculización, sin fundamentar ni señalar el motivo y los elementos que le causaron convicción para determinar el rechazo de su cesación a la detención preventiva, expresó que el mismo se mantenía vigente hasta antes de que la sentencia adquiera calidad de valor de cosa juzgada, alejándose nuevamente de establecido en las SSCC 1702/2004-R, 0012/2006-R y 0670/2007-R entre otras.

Resolución que una vez más al haber sido apelada, fue rechazada por Auto de Vista 176/2013 de 30 de septiembre, emitido también por los Vocales de la citada Sala Penal Segunda, quienes confirmaron el Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, sin considerar los agravios expuestos en su memorial de apelación ni la debida fundamentación entraron en contradicciones señalando que dicho Tribunal no ingresaba a valorar las pruebas analizadas por el Juez a quo, por cuanto las mismas no le fueron expuestas, omitieron realizar la valoración respectiva de la presentación del requerimiento conclusivo para acusación, cuando dicho acto representaba una modificación sustancial respecto a las condiciones de la detención preventiva en el peligro de obstaculización, consolidando su procesamiento indebido, por falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista referido y el Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, omitiendo conforme señala la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, cumplir con las condiciones de validez que debe contener una resolución que resuelva su solicitud de cesación a la detención preventiva, obligándole arbitrariamente a cumplir una sanción anticipada, vulnerando su derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por escrito cursante a fs. 86 y vta., informó que: a) Según la acusación fiscal de 10 de mayo de 2013, el accionante fue imputado por la supuesta comisión de los delitos establecidos en el art. 221, 224 y 154 del CP, estando plenamente atribuido a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas y que tendría relación con el art. 105 del CP, último parágrafo; aspecto por el cual, no tendría cabida lo solicitado; b) Emitió el Auto Interlocutorio 10/2012 de 9 de enero, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante, misma que fue confirmada por la Sala Penal Segunda, mediante los Autos de Vista 43/2012 y 209/2013; c) En el Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, estableció que los ilícitos supuestamente cometidos son delitos atribuidos a la corrupción pública y que se encontrarían relacionados a lo establecido en la Sentencia Constitucional 0770/2012, la misma que tiene un principio de favorabilidad respecto a la referida Resolución; asimismo, estableció  que conforme lo establecido por la SC 034/2005-R, no solo debe transcurrir el tiempo sino también deben desvirtuarse los riesgos procesales considerados por el Ministerio Público; d) Al no estar visado el contrato de trabajo de ferretería de propiedad de la conyugue del accionante por el Ministerio de Trabajo, no fue desvirtuado lo previsto por el art. 234.1 y 2 del CPP; e) Con relación a lo establecido por el art. 235 núm. 1 y 2 del CPP, los mismos persisten incluso hasta dictarse sentencia, además que existía un co-acusado que fue declarado rebelde y que podría influir negativamente; elementos que tampoco fueron compulsados de manera objetiva por la defensa conforme lo establece la SC 1085/2005-R; y, f) La presente causa se encuentra con una audiencia conclusiva pendiente, la misma que estaba señalada para el 13 de diciembre de 2013 a horas 10:00; asimismo, la cesación a la detención preventiva puede ser solicitada en cualquier momento del proceso.