SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2014
Fecha: 10-Jun-2014
i)
Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 88 y vta., señalaron que: i) En cumplimiento de una acción de libertad interpuesta por el accionante, en audiencia de apelación de medidas cautelares, emitieron el Auto de Vista 176/2013 de 30 de septiembre, confirmando la resolución dictada por el Juez codemandado, con los fundamentos expuestos en la referida Resolución; y, ii) Los aspectos reclamados en el recurso de apelación, como el de la detención preventiva del accionante por más de dos años, fueron considerados en el Auto de Vista impugnado, elementos que se hallan reflejados en la citada Resolución, por lo que al haberse ceñido a lo que manda la Ley no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional, en tal sentido solicitan se deniegue la tutela solicitada.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, aplicación objetiva de la ley, así como los principios de “seguridad jurídica” y legalidad, alegando que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado y otros, no obstante de haber solicitado la cesación a su detención preventiva: i) El Juez Cautelar codemandado, rechazó su petición, a través de una Resolución sin la debida fundamentación ni motivación, omitiendo pronunciarse respecto a la aplicación del art. 239.2 del CPP, motivo de su solicitud, señalando además de manera genérica que no fueron desvirtuados los peligros procesales de fuga y obstaculización sin efectuar una ponderación de los elementos presentados para demostrar que ya no concurrían los motivos que determinaron su detención preventiva; y, ii) Los Vocales demandados, confirmaron la resolución impugnada, mediante un Auto de Vista también sin la debida fundamentación ni la valoración respectiva de los elementos presentados, apartándose de lo previsto en el art. 398 del CPP, omitieron pronunciarse sobre todos los extremos de su apelación.
En el caso en revisión, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, aplicación objetiva de la ley, así como los principios de “seguridad jurídica” y legalidad; alegando que dentro el proceso penal seguido en su contra por el delito de contratos lesivos al Estado y otros, el Juez Cautelar ahora demandado, a través del Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, rechazó su solicitud a la cesación a la detención preventiva, sin efectuar una ponderación de los nuevos elementos presentados para desvirtuar los riesgos procesales establecidos inicialmente, pronunciando una resolución sin la debida fundamentación lógica y jurídica, omitiendo además, pronunciarse respecto al art. 239.2 del CPP, motivo de su solicitud. Ante esta negativa, refiere que interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelto por Auto de Vista 176/2013 de 30 de septiembre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, también ahora demandados; quienes al igual que el Juez a quo dictaron una Resolución sin la debida fundamentación ni valoración integral de los elementos presentados y apartándose de lo previsto en el art. 398 del CPP, omitieron pronunciarse sobre todos los extremos de su apelación, confirmando el fallo impugnado, manteniendo firme su detención preventiva.
Precisados los hechos que motivan la presente acción tutelar; de antecedentes se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión del delito de contratos lesivos al Estado y otros; en audiencia de consideración de medidas cautelares, a través de Auto Interlocutorio 319/2011 de 14 de septiembre, cursante de fs. 1 a 2, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Sexto, dispuso la detención preventiva del imputado en aplicación de los arts. 232, 233.1, 234.1 y 2, 235.1 y 2 del CPP, a cumplirse en el penal de San Pedro de esa ciudad. Posteriormente; conforme se advierte del Auto Interlocutorio 360/2012 de 24 de julio, cursante de fs. 23 a 24, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, hoy codemandado, en mérito a la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por Jorge Pari Apaza, quien indicando que los delitos que motivaron la investigación seguida en su contra, tenían una data del 2005, que concretaron la prosecución penal; resolvió rechazar la pretensión de cesación a la detención preventiva del accionante, manteniendo subsistente la probabilidad de autoría y al mantenerse latente los peligros procesales establecidos en los arts. 234.1, 235.1 y 2 del CPP. Decisión contra la cual, mediante memorial de 26 del citado mes y año, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, cursante a fs. 25 a 27 vta., solicitando se revoque la Resolución impugnada, disponiendo su cesación a la detención preventiva, con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas; argumentado que fundamentó su petición de cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, demostrando que se encontraba detenido preventivamente por más de un año y nueve meses y que conforme lo establecido en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, se le debía aplicar la ley vigente al momento de la comisión de los hechos; asimismo que desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, empero que dichos aspectos fueron omitidos por el Juez a quo al emitir su fallo.
Remitido el precitado recurso de apelación incidental, en audiencia pública de 30 de septiembre de 2013, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 176/2013 de la misma fecha, cursante de fs. 28 a 30; confirmaron el Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, dictado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, argumentando, respecto a la incorrecta valoración de la documentación presentada por la parte apelante en audiencia de cesación a la detención preventiva, para desvirtuar el art. 234.1 del CPP; que como Tribunal de alzada no entraban a revalorizar la prueba ya analizada por el Juez a quo, más aún los referidos elementos no fueron exhibidos en audiencia; con relación a la concurrencia de los riesgos de obstaculización contenidos en el art. 235.1 y 2 del citado Código, se encontraban correctamente valorados en el fallo impugnado, puesto que conforme la SC 225/2004-R de 16 de febrero, los mismos persistían hasta antes de la dictación de la sentencia; fundamentos y elementos que al hallarse inmersos en el Auto Interlocutorio 360/2013, se hallaba a derecho; manteniéndose en consecuencia firme la medida de detención preventiva que se le impuso a imputado.
De lo expuesto precedentemente; se advierte que el accionante, acusa al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y los Vocales demandados, de no efectuar una valoración integral de la prueba que presentó como nuevos elementos que viabilizarían la cesación de su detención preventiva. Al respecto, cabe manifestar que en la etapa preparatoria del proceso penal los elementos recolectados por el Ministerio Público o por la parte querellante, constituyen elementos o indicios de convicción, cuya valoración o ponderación, en solicitudes de cesación a la detención preventiva, es una atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla; además siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos; y, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, por lo que se tiene que solamente en el caso de cumplirse dichos presupuestos puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, conforme se tiene de los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este contexto no es posible ingresar a analizar la adecuada o inadecuada ponderación de los elementos de convicción que llevaron a las autoridades judiciales ahora demandadas a denegar la cesación a la detención preventiva solicitada por el imputado; por cuanto en el caso no concurren los presupuestos que la jurisprudencia constitucional señaló para que este Tribunal de manera excepcional efectúe esa labor, al no ser una instancia revisora de la actividad valorativa de la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, prosiguiendo con el análisis del caso concreto; se tiene que el accionante de manera reiterada sostiene que el Auto Interlocutorio que declaró sin lugar la cesación a su detención preventiva; así como la Resolución que confirmó este fallo carecen de una debida motivación y fundamentación. Al respecto remitiéndonos al contenido esencial del Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, emitido por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; se tiene que el mismo en su Considerando III, señala respecto al art. 239.2 del CPP, que conforme la SC 0034/2005-R de 10 de enero, para que se concrete la cesación a la detención preventiva por dicho presupuesto, no solamente debe transcurrir el tiempo, sino deben desvirtuarse los riesgos procesales que fundaron la detención, para lo cual, conforme lo citado en la SC 1085/2005 de 12 de septiembre, los elementos de prueba deben ser presentados por la parte imputada con carácter objetivo, verificable y palpable; concluyendo el referido fallo, que se mantenían firmes y subsistentes los riesgos procesales preceptuados en los arts. 234.1 del CPP, relativo al trabajo, al no haberse obtenido los documentos compulsados por la defensa mediante requerimiento fiscal, según lo dispuesto en la SC 1085/2005, así como los previstos en el art. 235.1 y 2 del citado Código, al no haber sido demostrados de forma objetiva por la defensa, refiriendo solo la existencia de los mismos por cuanto la jurisprudencia constitucional establece que pueden mantenerse inclusive hasta antes de emitirse Sentencia. Aspectos por los cuales, se colige que si bien en el referido actuado, la fundamentación jurídica no es muy ampulosa; empero cumple con las exigencias descritas en el Fundamento Jurídico III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional, dado que expresan en forma concisa las razones en que fundan la decisión de denegar la cesación de la medida cautelar de última ratio impuesta al accionante; además, de exponer de manera concreta los motivos de hecho y de derecho, citando al efecto las disposiciones legales pertinentes aplicadas para la decisión adoptada; por lo tanto estando cumplida la obligación del Juez codemandado de fundamentar y motivar la resolución pronunciada, no se advierte de modo alguno la vulneración de los derechos fundamentales denunciados por el accionante, por lo que corresponde respecto a esta autoridad jurisdiccional, denegar la tutela pretendida.
Por otra parte, del análisis del Auto de Vista 176/2013 de 30 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 28 a 30, así como del memorial del recurso de apelación interpuesto por el accionante (fs. 25 a 27 vta.) que entre sus argumentos, manifiesta haber solicitado la cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, demostrando con un certificado de permanencia que se encontraba detenido más de un año y nueve meses, citando la SCP 770/2012 de 13 de agosto, por lo cual a su concepto al haber cumplido el mínimo legal de la pena del delito más grave que le fue atribuido, procedía la cesación de su detención preventiva; este extremo de la apelación no fue resuelto en ningún sentido por el Tribunal de alzada, lo que constituye una omisión, por cuanto por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, de acuerdo art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución, absolviendo todos los extremos apelados, lo que no ocurrió en el caso presente; omisión que dio lugar a que se emita una resolución exenta de una debida fundamentación con relación al extremo referido, atentando en consecuencia contra el debido proceso en su vertiente a la debida y adecuada fundamentación de las resoluciones judiciales; en tal, antecedente corresponde otorgar la tutela solicitada solo en cuanto a este tema.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en apelación de medidas cautelares
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ' cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR