SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2014
Fecha: 10-Jun-2014
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 74/2013 de 13 de diciembre, concedió en parte la tutela solicitada, al evidenciar la falta de fundamentación y valoración con relación al numeral 2 del art. 239 del CPP, dejando sin efecto la Resolución 176/2013, disponiendo que los Vocales demandados, emitan dentro del plazo previsto por Ley, un nuevo fallo, sujeto a los lineamientos descritos en su Resolución; y, denegó la acción de libertad contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros; en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, solicitó la cesación a la detención preventiva, la misma que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio de 2013, emitido por el Juez a quo; de cuya simple revisión, establecen que se basaba en el numeral 2 del art. 239 del citado Código, al haber transcurrido el mínimo legal de la pena prevista para el delito mayor que se le sigue, evidenciado en su Segundo Considerando, que la decisión asumida por el Juez Cautelar demandado se encontraba fundamentada con relación a los argumentos esgrimidos por las partes; empero, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la presente acción de defensa con relación a dicha autoridad no es viable, por cuanto las determinaciones asumidas por un juez inferior y en el caso de que generen agravios deben ser reclamados ante el Tribunal de alzada a través la apelación respectiva; y, 2) Con relación a la actuación de los Vocales demandados, se advierte del Auto de Vista 176/2013 de 30 de septiembre, emitido por estos, que según lo previsto por el art. 398 del Adjetivo Penal, no valoraron correctamente la solicitud impetrada por el hoy accionante, respecto al art. 239.2 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, motivando y fundamentando todos los puntos apelados; empero, estos, no llegaron a pronunciar fundamento alguno respecto a la aplicación del art. 239.2 del CPP, por lo que obviar dicha obligación implica la afectación no solo del principio de legalidad sino también afecta al de valoración y proporcionalidad que debe observar cada Tribunal de apelación; razón por la cual debe estar debidamente acreditado que evidentemente las autoridades demandadas vulneraron el valor libertad del ahora accionante, incurriendo en una privación indebida de su libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en apelación de medidas cautelares
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ' cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR