SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2014

Fecha: 10-Jun-2014

concedió

La Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz,  constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 74/2013 de 13 de diciembre, concedió en parte la tutela solicitada, al evidenciar la falta de fundamentación y valoración con relación al numeral 2 del art. 239 del CPP, dejando sin efecto la Resolución 176/2013, disponiendo que los Vocales demandados, emitan dentro del plazo previsto por Ley, un nuevo fallo, sujeto a los lineamientos descritos en su Resolución; y, denegó la acción de libertad contra el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros; en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, solicitó la cesación a la detención preventiva, la misma que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio de 2013, emitido por el Juez a quo; de cuya simple revisión, establecen que se basaba en el numeral 2 del art. 239 del citado Código, al haber transcurrido el mínimo legal de la pena prevista para el delito mayor que se le sigue, evidenciado en su Segundo Considerando, que la decisión asumida por el Juez Cautelar demandado se encontraba fundamentada con relación a los argumentos esgrimidos por las partes; empero, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la presente acción de defensa con relación a dicha autoridad no es viable, por cuanto las determinaciones asumidas por un juez inferior y en el caso de que generen agravios deben ser reclamados ante el Tribunal de alzada a través la apelación respectiva; y, 2) Con relación a la actuación de los Vocales demandados, se advierte del Auto de Vista 176/2013 de 30 de septiembre, emitido por estos, que según lo previsto por el art. 398 del Adjetivo Penal, no valoraron correctamente la solicitud impetrada por el hoy accionante, respecto al art. 239.2 del CPP, que establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, motivando y fundamentando todos los puntos apelados; empero, estos, no llegaron a pronunciar fundamento alguno respecto a la aplicación del art. 239.2 del CPP, por lo que obviar dicha obligación implica la afectación no solo del principio de legalidad sino también afecta al de valoración y proporcionalidad que debe observar cada Tribunal de apelación; razón por la cual debe estar debidamente acreditado que evidentemente las autoridades demandadas vulneraron el valor libertad del ahora accionante, incurriendo en una privación indebida de su libertad.