SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1206/2014
Fecha: 10-Jun-2014
II.3.
II.3. Contra el citado fallo, Jorge Pari Apaza, a través de memorial presentado el 26 de julio de 2013, formuló recurso de apelación incidental, solicitando se revoque el Auto Interlocutorio 360/2013 de 24 de julio, disponiendo su cesación a la detención preventiva con la consiguiente adopción de medidas sustitutivas que garanticen la conclusión del proceso conforme a ley; argumentando que: 1.- Solicitó cesación a la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, demostrando con un certificado de permanencia que se encontraba detenido por más de un año y nueve meses, asimismo, que según interpretación de la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, se le aplica la ley vigente al momento de la comisión de los hechos, que datan del 2005, siendo el delito más grave el de conducta antieconómica, sancionado con privación de uno a seis años, cuyo mínimo legal un año; 2.- Desvirtuó la no concurrencia del peligro de fuga, contenido en el art. 234 1 y 2 del CPP, presentando certificados de matrimonio y nacimiento de sus cuatro hijos, de verificación de domicilio de la Policía y REJAP, contrato de trabajo, demostrando tener familia y domicilio habitual, así como un negocio de ferretería junto a su esposa, que no fueron valorados de manera integral por el juez a quo, vulnerando su derecho al debido proceso en su componente a la fundamentación y motivación; 3.- El Representante del Ministerio Público, presentó requerimiento conclusivo de acusación, actuado por el cual, al dar por terminada la etapa preparatoria, quedaba desvirtuado el art. 235.1 y 2, que tampoco fue compulsado por el Juez inferior (fs. 25 a 27 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.3. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba en apelación de medidas cautelares
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad
- es una atribución privativa del juez que ejerce el control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias y siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, en una acción de libertad, no le corresponde al juez de garantías, ni mucho menos al Tribunal Constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, empero, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede realizar la valoración siempre y cuando se cumplan determinados presupuestos, siendo estos: ' cuando en dicha valoración a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia de la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- CONFIRMAR