SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1230/2014
Fecha: 16-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En base a las consideraciones de orden jurídico constitucional desarrolladas y el acto denunciado de ilegal en la presente acción, se debe analizar qué derechos se encuentran amenazados y si los mismos encuentran tutela a través de esta acción. Conforme a ello, los accionantes aseveran que la autoridad demandada vulneró su derecho a la libertad, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y a la libre circulación, por cuanto imposibilitó la instalación de la audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada, al no remitir el expediente al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Montero, incumpliendo con ello con la circular 162/2013 de 11 de noviembre, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la cual conminaba a los jueces de Instrucción Mixtos de provincia que al momento de ingresar en vacación judicial, remitan a los juzgados suplentes los expedientes que cuenten con detenidos preventivos.
Bajo ese contexto, y de la revisión de la documentación cursante, se evidencia que los ahora accionantes han solicitado en fecha 27 de noviembre de 2013 la cesación a su detención preventiva al Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Montero, empero dicho Juzgado, manifestó que el expediente judicial no fue remitido por la Jueza titular, razón por la que fijó audiencia para el día 19 de diciembre de 2013, fecha en la cual concluía la vacación judicial; ahora bien este hecho acreditado en las documentales en la conclusión I de la presente sentencia constitucional, refleja una actitud dilatoria y arbitraria de la autoridad demandada, siendo que esta hizo caso omiso tanto a la citada circular como a los memoriales presentados, por los imputados, en los cuales se le solicitó expresamente pueda remitir el expediente judicial al juzgado llamado por ley, para asumir en suplencia legal el control jurisdiccional del proceso; sin embargo esta remisión jamás la realizó alegando que dicha omisión fue atribuible a la Secretaria del Juzgado; empero tal afirmación no es argumento válido para no observar la debida diligencia prontitud y cuidado en un caso en el que existían detenidos, máxime si la responsabilidad del correcto funcionamiento del Juzgado la asume el Juez, de ahí que en el presente caso, la Jueza ahora demandada, debía cerciorarse que todos los expedientes judiciales con detenidos sean físicamente remitidos al Juzgado ahora demandada en suplencia legal, a efectos de evitar dilaciones en la tramitación de audiencias relacionadas al derecho primario de la libertad; empero dicha Jueza no asumió esta conducta, razón por la cual los ahora accionantes se vieron impedidos de poder llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva, mientras trascurría la vacación judicial, extremo inaceptable en un estado social y democrático de derecho regido por una constitución Política del Estado absolutamente garantista y protector del derecho primario de la libertad, mismo que evidentemente fue lesionado al no poder instalarse una audiencia, relacionada directamente a la libertad, en la cual los imputados previo cumplimiento de ciertos presupuestos, tenían la posibilidad de recobrarla.
En este sentido y conforme a la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, en audiencias de ésta naturaleza, los administradores de justicia tienen la obligación inexcusable de observar el principio de celeridad que se encuentra relacionado con el debido proceso y los principios procesales de eficacia, eficiencia y seguridad jurídica; principios que en el presente caso la autoridad demandada paso por alto de forma absolutamente deliberada, máxime si se considera que los imputados actuaron previsoramente y tomando en cuenta la cercanía de la vacación judicial, le solicitaron expresamente pueda dar cumplimiento a la circular 162/2013 de 11 de noviembre, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; empero y pese a esta petición, la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero, se acogió a la vacación judicial sin remitir dicho expediente al Juzgado siguiente en montero, actitud arbitraria que vulneró el derecho primario de la libertad y debido proceso de los accionantes, motivo por el cual corresponde conceder la tutela solicitada.