SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2014

Fecha: 16-Jun-2014

el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada

A efectos del análisis de la problemática planteada, resulta ineludible citar la SC 0226/2005-R de 16 de marzo, que examinando el régimen legal previsto por el Decreto Suprema (DS) 24423 de 2 de diciembre de 1996, estableció que: “…la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación; no es menos cierto, que dicho trámite al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado…”, para luego continuar señalando la referida Sentencia Constitucional: “(…) si bien la efectivización de una orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado por el DS 24423, éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada(las negrillas son agregadas).

Por otra parte, el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Dirección General de Migración, aprobado con posterioridad al DS 24423 por Resolución Administrativa (RA) 002-2 de 15 de enero de 2002, establece el trámite, el procedimiento, los requisitos necesarios, el valor para arraigos y desarraigos, determinando el plazo de dos días para el trámite de ambos; término computable desde el momento de presentación de solicitud hasta la emisión del certificado correspondiente, trámite que no podrá exceder las veinticuatro horas, establecidas como un plazo razonable el efecto, por la SC 0226/2005-R, precitada.

Ahora bien, quedando establecido que por determinación del DS 24423 en relación a la RA 002-2, el plazo para la tramitación del arraigo es de dos días, corresponde referirnos en el presente caso; respecto, de los antecedentes procesales se observa en el Talón de Control (fs. 13) que, a horas 12:32 del 19 de diciembre de 2013, el accionante presentó trámite de solicitud de arraigo y que, posteriormente, el 23 del mismo mes y año, efectuó la correspondiente consulta sobre la extensión del documento requerido, estableciéndose que hasta ese momento e incluso al tiempo de llevarse a cabo la audiencia de acción de libertad, el certificado no había sido aún emitido.

De lo expuesto se observa que el término establecido en la respectiva norma migratoria, no ha sido cabalmente cumplida, infiriéndose en consecuencia que la autoridad demandada actuó de forma contraria a la ley al no atender la pretensión del accionante dentro del plazo legal y razonable, lo cual conlleva la innecesaria extensión de la privación de libertad, máxime si se considera que precisamente este documento, resulta imprescindible para que el imputado acceda a la cesación de su detención preventiva y en consecuencia le sea restituida su libertad.